STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Enero de 2003

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2003:368
Número de Recurso930/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°/03/930/1999.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 90/03 En el recurso contencioso-administrativo n° 930/1999 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales, contra la resolución adoptada el día siete de septiembre de 1998 por el Sr. Director General de Obras Hidraúlicas y Calidad de las Aguas (Ministerio de Medio Ambiente) que acordó imponer a esta Administración Local un sanción pecuniaria de 30.050,61 euros junto con la obligatoriedad de satisfacer un importe económico de 28.829,83 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el desarrollo de una conducta ilícita en materia de vertidos residuales procedentes del Polígono Industrial "Mercado de Abastos", habiendo sido parte en los autos como demandado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, señalándose el siete enero 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Alzira cuestiona en este proceso la adecuación jurídica de una resolución procedente del Sr. Director General de Obras Públicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente que acordó imponer a este Ente Local una sanción pecuniaria de 30.050,61 euros junto con la obligatoriedad de satisfacer la cantidad de 28.829,83 euros por el seguimiento de una conducta ilícita en materia de vertidos de aguas residuales.

Esta conducta se encuentra tipificada en el art. 108 c) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y 317 del RD. 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidraúlico.

Los hechos determinantes de esta atribución punitiva se describen del siguiente modo en la resolución de instancia:

"... Según reiteradas visitas y denuncias efectuadas por personal técnico de la Confederación Hidrográfica del Júcar, así como del análisis de las numerosas muestras tomadas, en el punto del vertido, se desprende la realización de los siguientes hechos: Vertido de aguas residuales, que deterioran la calidad de las aguas y que, dado su carácter altamente contaminante, provocan daños al Dominio Público Hidraúlico".

Son dos los argumentos sustanciales que vertebran la solicitud de invalidez jurídica que en el proceso mantiene el Ayuntamiento de Alzira, disponiendo el primero de una caracterización formal, procedimental, mientras que el segundo se atiene a la cuestión relativa al Ente público responsable de la deficiencia consistente en no proyectar y ejecutar un sistema de depuración de aguas residuales:

a.- caducidad del procedimiento administrativo que ha seguido la Administración del Estado por transcurso del marco temporal máximo vigente en el artículo 20.6 del RD. 1398/ 1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora:

"Si no hubiese recaído resolución transcurridos 6 meses desde la iniciación... se iniciará el cómputo de caducidad establecido en el artículo 43.3 de la Ley 30/ 1.992..."

remitiéndose a los datos de hecho que obran en el procedimiento administrativo a tenor de los que el acuerdo de incoación es de fecha 24 de noviembre de 1997 y no es hasta el 7 de septiembre de 1998 cuando se concluye éste por el cauce de una resolución que impone al Ayuntamiento de Alzira la pena económica y la obligatoriedad de reparar los daños que han sido consignados supra.

b.- asignación de la conducta ilicita a una entidad diversa a aquélla que debe responder de la falta de tenencia de un sistema de depuración de las aguas residuales que proceden del Polígono Industrial "Mercado de Abastos". En este ámbito, se afirma que: - la Confederación Hidrográfica del Júcar ha vinculado los vertidos objeto de estos autos al Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana a partir de la inclusión de éstos en el Grupo D (vertidos con autorización provisional en los que todavía no se ha producido la implantación y puesta en marcha de las correspondientes instalaciones de depuración, sin que se haya agotado el plazo existente); - el Programa de Actuación de este Plan Director ha establecido la construcción de una depuradora supramunicipal para las poblaciones de La Pobla, Castelló de la Ribera, Alzira y Carcaixent; - con este presupuesto, se obtiene la conclusión de que el Ayuntamiento de Alzira "... quedó privado de toda posibilidad de promover y acometer las correspondientes instalaciones; - la entidad pública a la que corresponde la ejecución del Plan Director de Saneamiento y Depuración es la propia Generalitat Valenciana sub., Ley 2/1992, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y Decreto 7/1994, de 11 de enero; - "... de la cual deriva la competencia supramunicipal para planificar, proyectar y ejecutar el sistema de depuración que se pretende para la zona en la que se ubica Alzira".

Por último, y en lo que respecta a los daños causados al dominio público, afirma que no concurre aquí el elemento preciso de la culpabilidad "... toda vez que éste ha actuado al amparo de una autorización provisional, y no tiene competencia alguna para desarrollar las pertinentes instalaciones de depuración, la competencia de las cuales corresponde a la Generalitat Valenciana".

La Administración del Estado alega, por su parte, que: - el...

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