STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2004:326
Número de Recurso4151/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

7 Rec.c/sentc. nº 4151/03 Recurso contra Sentencia núm. 4151/03 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a treinta de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 239/04 En el Recurso de Suplicación núm. 4151/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 649/03, seguidos sobre Rescisión Contrato Derechos Fundamentales, a instancia de Dª Clara , a quien asiste la Letrada Dª. Maria José Veiga Conde, contra PRINCIPAL HOTELES DEL MEDITERRANEO, S.L. representado por la Letrada Dª. Mª Teresa Soriano Hidalgo, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente el citado demandado Principal Hoteles del Mediterraneo, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 de Septiembre de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa, y estimando la demanda formulada por Dª Clara contra la empresa PRINCIPAL HOTELES DEL MEDITERRANEO S.L. declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la patronal demandada a que abone al actor la cantidad de 4.369,08 euros en concepto de indeminización (138 DIAS X 31,66)".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Clara viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 14-08-00, ostentando la categoría profesional de camarera de pisos y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 949,66 euros mensuales (31,66 diarios). SEGUNDO.- Que la actora fue elegida en fecha 1-02-02 representante de los trabajadores por el Sindicato CC.OO., en el centro de trabajo Hotel Principal, siendo la primera vez que por dicho sindicato se obtenía representantes.

TERCERO

Que hasta febrero de 2002 la actora venia realizando junto con el resto de compañeras turnos rotativos en la limpieza de cafetería, holl, terraza, y zonas comunes, pasando luego a la limpieza de habitaciones de la planta asignada, a partir de esa fecha deja esas tareas y se le traslada a ella sola para la denominada "zona de personal" (escaleras, comedor y servicios de personal) y planta 2ª, tareas que venían realizando de 2 a 3 personas. A partir de este momento se le retiran las llaves de offices, teniendo que solicitarlas cada vez que precisa coger el material de dichas dependencias. CUARTO.- Que desde febrero de 2002, la jefa de alojamiento con funciones de gobernanta, citada de forma asidua a la actora con notas manuscritas puestas en el carro de la limpieza, para tratar los temas referentes al trabajo en la media hora de que dispone la trabajadora para el descanso, dispensándole un trato insultante en presencia de sus compañeras, llamándole de forma habitual "pilila". QUINTO.- Que para la reunión con el sindicato tenían fijados los lunes primeros de cada mes, fecha que la empresa ha hecho coincidir a la demandante con el día de descanso, lo que no ocurre con el resto de representantes de otro sindicato que son liberados cuando tienen reunión en las horas del día de trabajo, manteniendo libre el día de descanso. SEXTO.- Con respecto al retraso de salarios la empresa ha acreditado que se trata de un error administrativo ya que se archivo con el talón sin retirar, coincidiendo estas fechas con la baja por enfermedad de la actora. SEPTIMO.- Con fecha 1-07-02 la actora fue dada de baja médica por depresión, con el diagnostico de trastorno de ansiedad reactiva. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de SIN EFECTO, en virtud de papeleta presentada el 19-6-2003. La demanda se presenta el 30-6-03.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnada por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de extinción del contrato de trabajo que interpuso la parte actora, presenta la empresa demandada recurso de suplicación. En el primer motivo del recurso, se solicita, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que se declare la nulidad de la sentencia y que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada con causa en la vulneración de las normas o garantías del procedimiento que, a su entender, le han producido indefensión. Este motivo está dividido a su vez en dos apartados. En el apartado A) se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 97.2 LPL y con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en sentencia de 11-03-1998.

Pues bien, lo primero que hay que recordar es que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, pues tal condición la tienen exclusivamente las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los términos que recoge el artículo 1.6 del Código Civil.

Hecha esta precisión y entrando en el examen de la cuestión planteada por la recurrente, llegamos inmediatamente a la conclusión de que el motivo debe ser rechazado. En efecto, la sentencia lejos de ser incongruente con el debate suscitado por las partes, lo que hace es entrar a resolver la cuestión que claramente fue planteada en la demanda. En efecto, basta una simple lectura del detallado escrito de demanda, para comprobar que la petición de extinción del contrato de trabajo que constituía el objeto de aquélla se apoyaba precisamente en la circunstancia, puesta de relieve en sus hechos tercero y cuarto, de que a raíz de ser elegida representante de los trabajadores por el sindicato Comisiones Obreras -CC.OO-, comenzó a ser objeto de una situación de acoso laboral de tal intensidad y gravedad que le ha llevado a solicitar la baja laboral por trastorno de ansiedad reactiva. Y la sentencia recurrida no hace otra cosa que analizar si las circunstancias alegadas por la...

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