STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Septiembre de 2005

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2005:5759
Número de Recurso1502/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.502/2.001 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1077 /2.005 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Rafael Manzana Laguarda Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.502/2.001, interpuesto por Don Lucio , Doña Bárbara , Doña Angelina , Don Baltasar , Doña Amparo , Doña Ana María , Don Jose Francisco , Don Ernesto , Doña Araceli y Don Luis Miguel , representados por la Procuradora Doña Beatriz Calduch Alvarez y defendidos por el Letrado Don Arturo Terol Casterá, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia dictado en el Expediente 145/2.000 con fecha 31 de mayo de 2.001 por el que se justipreciaba una parcela de su propiedad expropiada por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con motivo del Proyecto "11-V-1085 Variante de Guadassuar CV 50 Guadassuar"; habiendo sido parte, como demandadas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los actores para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase contrario a Derecho y se anulase el Acuerdo impugnado, y se declarase como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizados en la suma de 17.160.000 pesetas, cantidad a la que asciende la valoración del bien expropiado, a la que hay que añadir el demérito, premio de afección e intereses legales desde 16 de julio de 1.997, día siguiente al cumplimiento de los seis meses desde la ocupación hasta su determinación en sentencia, incrementada dicha suma total en los intereses legales incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Segundo

El Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a ésta para que formularan conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2.005, habiendo tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Acuerdo impugnado fijó el justiprecio de las parcela expropiada en la suma de 2.226.400 pesetas, resultante de la adición de las siguientes partidas:

Expropiación 880 m2 huerta x 2.200 pts/m2 ............ 1.936.000 pts. Demérito ................................ 193.600 pts. 5% premio de afección ................... 96.800 pts. Total ................................... 2.226.400 pts. Y efectuaba dicha valoración, atendida la clasificación y calificación del terreno expropiado como "suelo urbanizable no programado no homologado", aplicando lo establecido en los artículos 27.1 en relación con el 16.2 y 26.1 de la Ley 6/1.998 de 11 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y considerando a tal efecto el valor de fincas análogas en la forma que prevé dicha norma, es decir, atendido su régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, de todo lo que concluía en la estimación de valor del metro cuadrado expropiado a razón de 2.200 pesetas.

Segundo

La parte recurrente aduce, como primer motivo del recurso, que la valoración del suelo expropiado debió realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 LRSV , es decir, como suelo urbanizable y no, como hizo el Jurado en aplicación del artículo 27.1 LRSV , como suelo no urbanizable; y basa dicho motivo en que, frente a lo que se argumenta en el Acuerdo impugnado, la legislación urbanística valenciana no contempla la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado de suerte que el suelo urbanizable debe, en todo caso, valorarse como tal de acuerdo con el citado artículo 27.2 LRSV .

Tercero

El artículo 10 LRAU , referente a "clasificación y programación del suelo urbanizable", establece lo siguiente:

"La clasificación como suelo urbanizable supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada quedarán sujetos al régimen propio del denominado suelo urbanizable no programado, regulado en la disposición adicional segunda de la Ley del Suelo No Urbanizable, de la Generalidad ".

De lo establecido en dicha norma se desprende que, frente a lo que alegan los recurrentes, la LRAU contempla la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado en cuanto sujeta al régimen propio de éste último al suelo urbanizable sin Programa de Actuación Integrada; lo que en definitiva supone, tal como entendió la Circular de 18 de mayo de 1.998 de la Subsecretaría de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre la incidencia de la Ley 6/1.998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones en la legislación urbanística valenciana, que el suelo urbanizable sin Programa de Actuación Integrada - lo que es el caso del que es objeto de valoración en el Acuerdo impugnado -, como comprendido en el artículo 16.2 LRSV , debe ser valorado, conforme al artículo 27.1 LRSV , como suelo no urbanizable.

Cuarto

La parte recurrente aduce, para el caso de que se acepte que la valoración del suelo expropiado debe realizarse, como hizo al Jurado conforme a lo que establece el artículo 26.1 LRSV , que no resulta asumible la valoración del suelo de la parcela a razón de 2.200 pts/m2, que considera que debe incrementarse hasta 19.500 pts/m2, por estimar insuficiente dicha valoración atendida su proximidad a suelo urbano y, por tanto, sus expectativas urbanísticas. E invoca para fundar dicha tesis varias Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo - entre ellas la de su Sección 6ª de 18 de octubre de 1.999 a tenor...

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