STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2005:5655
Número de Recurso1696/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

  2. JUAN CLIMENT BARBERA D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1021/05 En la Ciudad de Valencia, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.- VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso-Administrativos acumulados nums. 1593, 1613 y 1696/02, promovidos respectivamente por las mercantiles TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES S.A., RETEVISION MOVIL S.A y AIRTEL MOVIL S.A, contra la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de antenas y otros equipos de telecomunicaciones en la ciudad de Elche, aprobada por acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 29/Julio/2002, en el que han sido partes demandantes, la entidad Telefónica Servicios Móviles SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Llovet Osuna y defendida por la Letrada Dª. Maria Rosario Martín Redondo, la entidad Retevisión Móvil SA, representada por la Procuradora Dª.

Pilar Ibáñez Martí y defendida por la Letrada Dª. Carmen Ortiz Pedraza, y la entidad Airtel Móvil SA, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia y defendida por el Letrado D. Leopoldo Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis y defendido por el Letrado D. José Ignacio Fernández Martín; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos y acumulados los Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a las partes demandantes al objeto de que formalizaran sus escritos de demanda, lo que verificaron en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a las demandas mediante escritos en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantiles recurrentes impugnan la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de antenas y otros equipos de telecomunicaciones en la ciudad de Elche. Con carácter general, y en relación con el objeto de la Ordenanza, recogido en su art.1º ("la regulación de las condiciones a las que ha de someterse la instalación y el funcionamiento de antenas y otros equipos de telecomunicación en el municipio de Elche, con el fin de minimizar su potencial insalubridad o peligro, disminuir el impacto visual y ambiental y garantizar la seguridad de las personas"), alegan la incompetencia de las Corporaciones Municipales para dictar Ordenanzas en materia de telefonía móvil, dado que se trata de un sector regulado expresamente por normas con carácter estatal, así como la indefensión que genera el empleo de conceptos jurídicos indeterminados -"menor impacto visual", "condiciones estéticas", "tecnología más avanzada"...-; y de forma específica se cuestionan básicamente los siguientes aspectos de la Ordenanza:

- La exigencia de un Plan de Implantación (arts. 2.3º, 4.3º y 5)

- La fijación de limitaciones y condicionamientos a las instalaciones, estableciendo las zonas donde deben ubicarse las instalaciones de telecomunicación y los límites de densidad de potencia de cualquier frecuencia de exposición al campo electromagnético que produzcan, régimen de distancias, altura máxima, sometimiento a las medidas que prescriban los técnicos municipales para atenuar el impacto visual, así como el cumplimiento de las condiciones estéticas, y la necesidad de emplear la mejor tecnología disponible y de procurar la utilización compartida de localizaciones y estructuras soporte por parte de los distintos operadores (arts. 2, 3 y 6, así como Anexo I).

- La sujeción a licencia municipal de actividad de toda instalación de equipos de telecomunicación, y su consideración como actividades calificadas, regulándose las disposiciones aplicables a tales actividades calificadas, así como la documentación complementaria a aportar junto a las solicitudes, relativa, entre otros aspectos, a la incidencia ambiental de la instalación, a su impacto visual, y sus condiciones de seguridad (arts. 4, 7 y 8).

- El carácter revisable de las licencias (art.3.4º), así como las exigencias de renovación y sustitución de instalaciones, y órdenes de retirada y desmonyaje (art.9)

- El establecimiento de un régimen sancionador y de responsabilidad objetiva (art.9).

- El régimen transitorio para las instalaciones preexistentes que se contiene en las Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª y 3ª de la Ordenanza.

Analicemos, pues, los argumentos de los recursos.

SEGUNDO

Con carácter previo, y por lo que se refiere con carácter general a la denunciada incompetencia de los Ayuntamientos para regular la materia relativa a las telecomunicaciones, hay que remitirse a los criterios sentados al respecto por el Tribunal Supremo en su conocida, por reiterada, Sentencia 15/Diciembre/2003 , que afirma en el apartado a) de su fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts.

137 y 140 CE). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 , ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del...

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