STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:10867
Número de Recurso43/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación num. 43/01 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón Recurso Contencioso-Administrativo número 216/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Sentencia número 1405/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Francisco Hervás Vercher Don Rafael S. Manzana Laguarda En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.- VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 43/01, interpuesto contra la Sentencia num. 269/00, dictada, con fecha 31/Octubre/00, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en el recurso contencioso- administrativo número 216/99; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelante, D. Cristobal , y b) Como apelados, la GENERALITAT y D. Romeo ; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cristobal , contra la Resolución del Honorable Conseller de Economia, Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 21-7-99, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la dictada en fecha 11-3-99 por el Director de la Función Pública, por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho".

SEGUNDO

Interpuesto por D. Cristobal , recurso de apelación contra la citada sentencia, la parte apelante, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

Por el mencionado Juzgado se dictó providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Diciembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario al servicio de la Generalitat, grupo A, sector Administración General, que desempeñaba el puesto num. 14569, de Letrado del Gabinete Jurídico de Castellón, solicitó ser nombrado, para ocupar el comisión de servicios, el puesto núm. 19777, de Letrado Jefe de dicho Gabinete Jurídico, clasificado dentro de la Administración Especial, y que desempeñaba interinamente D. Romeo . Desestimada su petición en sede administrativa, y reproducida en sede jurisdiccional, es rechazada por la Sentencia de instancia, frente a la que plantea el presente recurso de apelación.

Reivindica el recurrente su derecho a desempeñar mediante comisión de servicios el puesto solicitado, al tiempo que defiende la improcedencia de la clasificación del controvertido puesto de trabajo en el sector de la Administración Especial, entendiendo que debiera estarlo en la Administración General, esgrimiendo la identidad de cometidos entre dicho puesto y el desempeñado por el mismo, y califica como desviación de poder la cobertura temporal de dicho puesto mediante personal interino.

SEGUNDO

Con la única salvedad relativa a la alegación de pretendidos defectos en la personación y defensa de la Generalitat, que no es acogible, no ya por tratarse, en todo caso, de un defecto subsanable que no entrañaría el vicio anulatorio pretendido, sino por cuanto dicha personación se ha verificado, a través de un miembro del Gabinete Jurídico de la Generalitat, que tiene carácter centralizado conforme a la normativa que la regula (art. 3 Ley autonómica 5/84 y art. 4 del Decreto del Consell núm 73/84), lo cierto es que la totalidad de la temática objeto de esta alzada ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en su Sentencia núm. 979/2000, de 6/Octubre/00, recaída en el rollo de apelación num. 106/00; la identidad de planteamientos en ambos recursos impone reiterar los argumentos y conclusiones mantenidos en dicha Sentencia por sumisión al principio de unidad de doctrina.

Así pues, en la mentada Sentencia se afirmaba:

"Primero. La sentencia apelada desestimó recurso-contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana de fecha 21 de julio de 1.999 que desestimaba de recurso de alzada formulado contra resolución del Director General de la Función Pública de fecha 11 de marzo de 1.999 por la que denegó su solicitud referente a que se le confiriera Comisión de servicios para el desempeño de los puestos de trabajo números 19776 - Letrado Jefe del Área Contenciosa del Gabinete Jurídico - y 19778 - Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de Alicante -. La referida sentencia funda la desestimación del recurso contencioso- administratívo, acogiendo en este punto las tesis formuladas por la Administración demandada, en los siguientes argumentos:

1 °. Que el hecho de que el actor fuera funcionario de carrera del Grupo A, Sector de Administración General, y ocupase un puesto de trabajo - el 14573 - de Administración General, imposibilitaba, por no reunir los requisitos precisos para el desempeño de dichos puestos, la concesión de la comisión de servicios interesada en la medida que esta aparecía referida a puestos de trabajo clasificados como integrados en el Sector de Administración Especial.

  1. Que, en todo caso, no asiste a los funcionarios derecho al desempeño de puestos de trabajo en régimen de comisión de servicios por ser la...

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