STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:10448
Número de Recurso228/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 228/2.000 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo número 1/2.000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1388/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 228 de 2.000, interpuesto contra la Sentencia número 96/2.000 dictada, con fecha 10 de junio de 2.000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 1/2.000.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ayuntamiento de Aspe, y, como apelados, Don Luis María , Don Diego , Don Rodrigo , Don Abelardo , Don Jon , Don Luis Francisco , Doña Araceli , Doña Sonia , Don Fidel , Don Jose Antonio , Don Carlos , Don Rafael , Don Ángel Daniel , Don Javier , Don Jesús María , Don Francisco , Don Carlos Manuel y Don Donato ; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 10 de junio de 2.000 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó la Sentencia número 96/2.000 en el recurso contencioso- administrativo número 1/2.000 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Que estimando parcialmente el recurso planteado por D. Luis María y otros contra Decreto de la Alcaldía Presidencia del MI. Ayuntamiento de la Villa de Aspe de fecha 25 de octubre de 1999, anulo el mencionado Decreto por no ser conforme a Derecho, ordenándose la retroacción de actuaciones".

Segundo

El Ayuntamiento de Aspe presentó, con fecha 6 de julio de 2.000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que revocando la sentencia apelada se declarase la inadmisibilidad del recurso planteado por ir contra actos de ejecución de otros firmes y consentidos o, en caso de no estimar la anterior alegación por falta de legitimidad de los recurrentes y, subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte contraria, si por ésta se opusiera a la presente apelación.

Tercero

El Juzgado, tras admitir a trámite el recurso de apelación dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición al mismo, habiéndolo hecho por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2.000 en el, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se elevasen los autos a la Superioridad para la sustanciación del recurso.

Cuarto

Remitidos a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2.001 en el que ha tenido lugar Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley Valenciana 6/1.999 de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 21 sobre Niveles de titulación lo siguiente:

"La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:

Escala superior: Grupo A. Escala técnica: Grupo B. Escala básica: Grupo C".

Por su parte, la Disposición Transitoria 3ª del mismo texto, previene, de conformidad con las previsiones contenidas en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio, que "la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

Segundo

Con fecha 21 de mayo de 1.999 la Alcaldía del Ayuntamiento de Aspe dictó el Decreto 203/1.999 por el que, en aplicación de dicha norma, se modificaba la denominación de los funcionarios de la Policía Local y se reclasificaba a algunos de ellos en los Grupos B y C, como consecuencia de la nueva Ley valenciana de Coordinación de Policías Locales, operando además, en cumplimiento de su Disposición Transitoria 3ª, una reducción del complemento específico y, en su caso, de productividad que venían percibiendo. El acto impugnado en este, proceso - el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aspe número 401/1.999 de 25 de octubre - desestimaba reclamaciones deducidas por los recurrentes referentes a abono del complemento especifico y de productividad correspondientes a los meses de julio y agosto de 1.999 y meses sucesivos en la cuantía que venían percibiéndolos con anterioridad - y el que le sirvió de precedente - se limitaron a dar cumplimiento a las previsiones transcritas, entendiendo que, en lo que se refiere a la articulación del límite "presupuestario" impuesto que la absorción de los incrementos retributivos que ocasiona el cambio de Grupo fuese absorbido con cargo al complemento específico y de productividad.

Tercero

La Sentencia apelada rechazando con carácter previo solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por el Ayuntamiento demandado y referente a que el recurso se interponía frente a un acto administrativo - el Decreto 401/1.999 - que, por ser reproducción de otro consentido y firme - el Decreto 203/1.999 - no era susceptible de revisión jurisdiccional, y apreciar la falta de competencia de la Alcaldía para acordar la reclasificación operada a través del Decreto 203/1.999 y considerar que se había omitido la negociación sindical previa y la valoración de puestos de trabajo necesarias para efectuar la citada reclasificación concluyó anulando el Decreto 401/1.999 por no ser conforme a Derecho ordenando la retroacción de...

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