STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2001:5618
Número de Recurso1756/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1.756/94 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Núm. 660/01 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a quince de junio de dos mil uno. Visto el recurso interpuesto por Dª Diana y Dª. Nieves , representadas y defendidas por el Letrado Sr. Alcarria Hernández, contra la Resolución de 26 de mayo de 1.994, del Alcalde de Chiva, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra los actos del Tribunal Calificador de las pruebas de acceso a Auxiliar de administración general [BOP. Núm. 174, de 24 de julio de 1.993] y relativas a la corrección de los 3 ejercicios eliminatorios y relación de aprobados, así como contra la Resolución del Alcalde en virtud de la cual se nombra a Dª Beatriz previa autorización de permuta entre ésta y Dª Mariana , habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Chiva, representado por el Procurador Sr. Cerveró Martí y defendido por Letrado y Dª Mariana , representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez Morales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Tras haberse tramitado el proceso íntegramente, se dictó Auto de fecha 27 de julio de 2.000 acordando la nulidad de la sentencia de 2 de mayo de 1.996 y la continuación del procedimiento con la contestación a la demanda de la Sra. Mariana , por las causas que en dicho auto constan.

La codemandada personada evacuó el trámite con igual solicitud que la Administración local demandada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2.001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las resoluciones impugnadas en virtud de las cuales se corrigieron los ejercicios de las pruebas selectivas para el acceso a Auxiliares de administración general del Ayuntamiento de Chiva, convocadas en el B.O.P. de 24 de julio de 1.993.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que se infringieron las bases 8ª [por introducir la obligación de los opositores de leer los ejercicios] y 9ª [al sumar las puntuaciones de los miembros del Tribunal Calificador sin dividir entre el número de ellos y desechando las puntuaciones de los ejercicios 1° y 2°], el principio de igualdad [por adoptar criterios de calificación a la vista de los ejercicios] y los principios de mérito y capacidad [por autorizarse la permuta de una funcionaria de distinta administración].

La Administración demandada opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos al haber actuado el Tribunal Calificador conforme a las bases de la convocatoria.

La codemandada fundamenta su oposición a la demanda en las facultades de los Tribunales Calificadores conforme a constante jurisprudencia y a la falta de reclamación de las opositoras al criterio del Tribunal Calificador sobre penalización.

SEGUNDO

Las facultades de los Tribunales Calificadores de los concursos, han sido reiteradamente abordadas por esta Sala al juzgar casos como el presente y se han resuelto siempre siguiendo la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.993 y 20 de octubre y 9 de diciembre de 1.992, por todas, en el sentido de afirmar que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas; por ello, en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder, no pudiéndose, por tanto, anular la...

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