STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2002:11102
Número de Recurso3716/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 3.716/1.997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1402 Bis/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 3.716 de 1.997, interpuesto por Doña Montserrat , representada y defendida por el Letrado Don José Luis Moreno Puchol, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 24 de julio de 1.997, dictado en el expediente número NUM000 , por el que se justipreciaba una parcela de terreno de su propiedad expropiada por el Ministerio de obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en ejecución del Proyecto de paso superior en el pk. 105/620 que suprime los pasos a nivel existentes en los ppkk. 105/895 y 105/588 de la Línea La Encina-Valencia en Massanassa; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase el Acuerdo impugnado, dejando sin efecto el justiprecio que se indica en el mismo, y en su lugar, declarar ajustada a derecho la valoración efectuada por la propiedad en su cálculo en base a considerarse Suelo Urbano, o sea, por un valor de 2.884.329 pts y subsidiariamente, para el supuesto en que no se admitiera la calificación indicada de suelo urbano, considerándolo como Urbanizable No Programado Industrial, en base al valor comparativo de Expropiaciones efectuadas en la misma zona, colindantes y de características análogas, reducir la indemnización a la cantidad de 2.153.540

pts por las razones expuestas.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2.002, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las parcela expropiada, sita en el término municipal de Massanassa, cuyo justiprecio se debate en este proceso, es descrita en el Acuerdo impugnado del siguiente modo:

Parcela: NUM001 Datos catastrales: Pol. NUM002 Parc NUM003 Aprovechamiento actual: Naranja Navel Clasificación: Suelo Urbanizable No Programado Superficie expropiada: Suelo 368,5 m2 Y el Jurado Provincial de Expropiación en el Acuerdo impugnado fijó como justiprecio de la citada parcela el siguiente:

Suelo:

368,5 m2 x 1.300 pts/m2 479.050 pts. Vuelo:

368,5 m2 naranjos x 130 pts m2 47,905 pts. Suma 526.955 pts. 5% premio de afección 26.348 pts. Total 553.303 pts.

Segundo

Reclama la actora un justiprecio total de 2.884.329 pesetas, al entender que al tiempo del expediente expropiatorio la calificación correspondiente a la parcela era la de Suelo Urbano, con fundamento en que, desde 1971. a 1991, se giró Contribución Territorial Urbana, causando Alta en el Padrón de Rústica en 1992.

Tercero

Tal criterio no es acogible porque hay que distinguir entre el inicio del expediente expropiatorio (artículo 21 de la Ley de Expropiación) y el valor de tasación de los bienes...

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