STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2002:9241
Número de Recurso3340/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 3340/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Don FERNANDO NIETO MARTÍN, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm 1570/2002 en el recurso contencioso-administrativo núm. 3340 de 1998 interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia Don JUAN DOMINGO MÉRELO en nombre y representación de Doña Carmen (titular de la residencia objeto de controversia, infra) y de otros demandantes (residentes o familiares de residentes ancianos, a saber, Don Manuel -residente-, Doña Julia (residente), Doña Penélope -residente-, Doña María Cristina -en nombre propio y de su hermano y residente Don Jose María -, Don Luis Manuel -en nombre propio y de su madre y residente Doña Concepción -, Doña Inés -en nombre propio y de su madre Doña Patricia -, Doña María Rosa -en nombre propio y de su madre y residente Doña Elisa - y Doña Luisa -en nombre propio y de su tía y residente Doña Trinidad -), que recurre contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 1998 de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA (expediente ref. 22/98) mediante la que se resolvió no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa núm. 2.300/98 de 17 de agosto de 1998 de la Dirección General de Servicios Sociales de la citada Conselleria (que resolvió el cierre de la Residencia " DIRECCION000 " de la Cañada-Paterna y el cese de toda actividad asistencial en el ámbito de los servicios sociales), así como contra la Resolución presunta de desestimación del recurso ordinario formulado en fecha 11 de septiembre de 1998 contra esta Resolución de 17 de agosto de 1998, en aplicación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en conexión con el Decreto valenciano 166/1994 de 19 de agosto y de la Ley valenciana 5/1997 de 25 de junio, habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el LETRADO de sus Servicios Jurídicos, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas, haiendo interpuesto el recurso contra la primera Resolución administrativa mencionada en el encabezamiento y ampliando el escrito de interposición a la segunda Resolución recurrida (presunta), ampliación a la que accedió esta Sala mediante providencia de 2 de mamo de 1999.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de septiembre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo núm. 3340 de 1998 contra las indicadas Resoluciones de la Conselleria de Bienestar Social, mediante las que, respectivamente, se deniega la petición de suspensión de cierre de la DIRECCION000 " por entender la Administración demandada que dicha Centro de la tercera edad funcionaba sin la preceptiva autorización y que debían prevalecer los intereses generales en beneficio de los usuarios sobre los intereses particulares (Resolución de 19 de octubre de 1998), y se desestima presuntamente el recurso ordinario formulado contra la Resolución de 17 de agosto de 1998 que decidía definitivamente el cierre de la residencia y el cese de toda actividad de atención asistencial por considerar asimismo la Administración demandada que dicha residencia seguía funcionando sin la preceptiva autorización, además de detectar deficiencias estructurales o materiales en su funcionamiento.

Dicho lo cual, para la resolución del caso objeto de examen, deben tenerse presentes los siguientes hechos y actos jurídicos relevantes, que constan acreditados en el expediente administrativo y en autos:

- El día 15 de octubre de 1996 se registró de entrada (núm. 250/86450) la solicitud de Doña Carmen formulada a la Generalitat Valenciana para que disponga la "autorización - registro inicial" de la residencia de la tercera edad " DIRECCION000 ".

- En fecha 26 de junio de 1997 se dictó por la Dirección General de Servicios Sociales la Resolución núm. 2.912/97 mediante la que se acordaba la iniciación de expediente administrativo de cierre cautelar de la citada residencia, cuya notificación a la interesada (así como al Ayuntamiento de Paterna, municipio en donde estaba radicada dicha residencia) consta en el expediente. Para ese acuerdo de iniciación de cierre cautelar se tuvo en cuenta por la Conselleria el informe sobre la situación de la residencia de fecha 10 de marzo de 1997 que figura aportado como documento 4.5 adjunto al escrito de interposición de la demanda, informe ampliado en fecha 12 de mayo de 1997 en el que se insiste en cerrar el centro por no quedar garantizada la seguridad de los usuarios y por incumplimiento de la normativa de Servicios Sociales (documento 4.7 adjunto al escrito de interposición de la demanda).

- De la citada Resolución de 26 de junio de 1997 se dio traslado a la Sra. Carmen y a los demás interesados en el procedimiento administrativo, según queda acreditado en autos, indicándoseles la apertura del trámite de audiencia en el que aquéllos podían formular las alegaciones que estimaran pertinentes, alegaciones que concretamente la Sra. Carmen formuló en fecha 1 de agosto de 1997 (documento 4.8 adjunto al escrito de interposición de la demanda) acompañándolas de la documentación (fotografías, informes, etc.) que entendió oportuna, habiéndose ampliado el plazo para formular dichas alegaciones ante la petición del representante legal de la Sra. Carmen para examinar la documentación obrante al expediente administrativo.

-A continuación, en respuesta al citado escrito de alegaciones, la Conselleria de Bienestar Social resuelve el cierre definitivo y el cese de toda actividad en la residencia (Resolución de 17 de agosto de 1998), frente a la cual se interpuso recurso ordinario el 11 de septiembre de 1998 (sello del certificado de correos) desestimado presuntamente, y siendo esta Resolución administrativa presunta una de las directamente recurridas en el presente proceso contencioso-administrativo, habiéndose además resuelto la denegación de petición de suspensión de cierre mediante la otra Resolución (de 19 de octubre de 1998)

directamente impugnada en esta sede procesal.

SEGUNDO

La parte demandante basa su tesis impugnatoria en los argumentos que siguen, haciendo notar la Sala que no siempre queda claro a cuál de las resoluciones administrativas recurridas se refiere, al hablarse de "resolución recurrida" en singular en el escrito de demanda. Pues bien, primeramente, para la parte actora la resolución recurrida es nula de pleno derecho, al haber transcurrido más de tres meses desde el inicio del expediente (de lo cual pretende extraer el silencio positivo en cuanto a 1 autorización de la residencia), y al haber incurrido en caducidad del expediente administrativo del que trae causa, aduciendo que el expediente habría estado paralizado durante más de un año desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 1 de agosto de 1998, caducidad que habría de reportarle efectos favorables a la recurrente citando en su apoyo el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 30/1992, alegando asimismo indefensión por no estar foliado el expediente administrativo. En segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 112 de la Ley 30/1992 por omisión del trámite de audiencia antes de dictar la resolución de cierre de la residencia.

En tercer término, se habría violado por la Administración demandada el principio de seguridad jurídica o tipicidad (invocando al efecto los artículos 25.1 y 9.3 CE, así como el artículo 129 de la Ley 30/1992) por cuanto la actora desconocería la norma concreta que se le imputa haber infringido: así, se dice en la demanda que "pese a que la resolución de cierre, hace referencia, en sus 'fundamentos de derecho', exclusivamente a una supuesta falta de autorización administrativa de la residencia para realizar su actividad como centro de servicios sociales, y en base a esta afirmación acordar el cierre de la residencia, sin embargo en sus 'hechos' la Resolución se remite a unas inconcretas y ambiguas deficiencias estructurales que en modo alguno vienen respaldadas por una norma o artículo concreto que las apoye; esto impide que esta parte pueda ejercer sus derechos de defensa". A continuación, el cuarto motivo impugnatorio se reconduce por la parte recurrente a la supuesta inexistencia de la finalización en forma del expediente de solicitud de autorización de residencia de tercera edad, por cuanto la resolución definitiva no se habría dictado tras comprobarse las deficiencias de la residencia a través de las oportunas inspecciones.

Y, finalmente, como quinto...

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