STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2002:7577
Número de Recurso579/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 579/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA N° 887/02 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a cinco de julio de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 579/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Mariano representada por el Procurador don José Javier Arribas Valladares y dirigida por el Letrado don José E. Ferrer Gil; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alicante, representada por la Procuradora doña Purificación Higuera Luján y dirigida por el Letrado don Fernando Román Pastor, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 14 de octubre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión o desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don José Javier Arribas Valladares, en nombre de don Mariano , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alicante de catorce de octubre de 1998, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo (BOP. N° 273, de 28 de noviembre de 1998).

Segundo

Se cuestiona por el recurrente la legalidad de la clasificación del puesto de trabajo que ocupa, n° NUM000 , DIRECCION000 Banda de Música, respecto al nivel del mismo, 26, y al complemento específico, en comparación con los asignados al Oficial Mayor.

Por la Administración demandada se postula, en primer lugar, la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Jurisdiccional, por entender que se deduce respecto de un acto que es reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, cuales son los aprobatorios de los Catálogos de Puestos desde 1986 a 1998, respecto a los que no se formalizó reclamación alguna ni se interpuso recurso aunque el puesto de se trata ya estaba clasificado en iguales términos que en la Relación impugnada en este proceso.

Tal inadmisibilidad es rechazable porque, aunque se haya mantenido idéntica la clasificación del puesto a la consignada en los anteriores Catálogos y éstos no hayan sido impugnados, el acto administrativo recurrido en este proceso no es el mismo y, por tanto, el defecto de impugnación de otros anteriores no impide la interposición del presente recurso dada, además, la naturaleza normativa atribuida a las Relaciones de Puestos de Trabajo, a través de cuya impugnación se puede cuestionar la conformidad a derecho de las clasificaciones que publica.

En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que para que un acto merezca la consideración de ser reproducción de otro anterior firme y consentido se requiere, a efectos de inadmisión del recurso, la más completa y perfecta identidad entre ambos (Sentencia de 20 de septiembre de 2000), o, como expresa en la Sentencia de 16 de julio de 2001, "Es doctrina reiterada de esta Sala el principio de interpretación conforme a la Constitución del ordenamiento jurídico y, en especial de aquellas normas que pueden afectar singularmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como son las que establecen las causas de inadmisibilidad cuya concurrencia determina la imposibilidad de obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo. De ahí que aunque sea legitima y acorde con el derecho fundamental concernido la aplicación de causas que, por disposición legal, impiden el acceso jurisdiccional al conocimiento material o de fondo de la controversia suscitada, su interpretación y aplicación han de tener un carácter restrictivo. Así, según nuestra jurisprudencia para aplicar la causa de inadmisibilidad de que se trata ha de existir una rigurosa identidad de contenido de los actos en cuestión.

De tal suerte que para aplicar la causa establecida en el articulo 40

  1. LJ era necesaria una ausencia de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada".

Tercero

No se aprecia por esta Sala discriminación alguna del recurrente derivada de la asignación de distintos nivel y complemento específico de los correspondientes al puesto de Oficial Mayor, pues, respecto del primero, respetados los límites establecidos en el Anexo del Real Decreto 211/1982, una vez integrado el funcionario en el personal de 'cometidos especiales de la plantilla del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima 3 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y en la Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 781/1986, ninguna infracción normativa cabe entender cometida ni, tampoco, discriminación alguna...

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