STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Junio de 2002

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2002:7103
Número de Recurso979/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

5 R.C. Sent. 979/02 Recurso contra Sentencia núm. 979/2002 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a veintiseis de Junio de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3976/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 979/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 795/01, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Carlos , asistido del Letrado Jaime Ferra , contra BRONCES MESTRE SA , asistido del Letrado Juan E. Ferrero, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de Noviembre de 2001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto Carlos el dia 31 de julio de 2001 por parte de la empresa BRONCES MESTRE SA a la que se condena a que, a su opción que habrá de manifestar en el plazo de cinco dias a contar del siguiente a la notificación de esta resolución, le readmita con las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 211.747 ptas por el despido, debiendo en uno y otro caso abonarle los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificación de esta sentencia a las partes a razón de 9.489 ptas diarias.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Carlos ha prestado sus servicios para la empresa BRONCES MESTRE SA dedicada a la fabricación de cerraduras en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción suscrito en fecha 1 de febrero de 2001, por periodo de seis meses, como viajante internacional y percibiendo un salario de 284.682 ptas mensuales. SEGUNDO.- En fecha 13 de Julio de 2001 la empresa notificó al actor, por escrito, la extinción de contrato de trabajo el dia 31 de aquel mismo mes por cumplimiento del plazo pactado. TERCERO.- Con anterioridad a esta relación, el actor prestó sus servicios para la demandada como viajante internacional, con contrato indefinido, hasta que el dia 16 de enero de 2001 causó baja voluntaria, comunicada a la empresa por escrito de fecha 22 de diciembre de 2000.

CUARTO

El actor no ostenta cargo representativo sindical alguno. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA. SEXTO.- Se desistió en juicio de la petición de nulidad que por vulneración de derechos fundamentales se contenía en la demanda.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el trabajador la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y en su primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado tercero, en el sentido de indicar que había trabajado con contrato indefinido desde el 1 de julio 1998 a 16 de enero 2001, causando baja voluntaria, sin inscribirse en el desempleo, ni solicitar prestaciones y desde 1 de febrero 2001, para la misma empresa, el 1 de febrero 2001, realizando la misma actividad, con indicación de documental, petición que no puede prosperar, habiendo reiterado esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ y en tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en...

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