STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Julio de 2003

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2003:6243
Número de Recurso59/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 2/59/2003 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia Recurso Contencioso-Administrativo (procedimiento abreviado)

número 326/2002 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1182/2003 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don José Martínez Arenas Santos Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 59 de 2003, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la Sentencia n° 274/2002 dictada con fecha 22 de Noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento abreviado) número 326/2002.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad sindical Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, demandante en instancia y representada en esta sede por la Procuradora de los Tribunales María Esperanza de Oca y Ros y defendida por la Letrada Doña Isaura Navarro Casillas; y, como parte apelada el Ayuntamiento de Gandía (Valencia) representado y defendido por el Letrado del dicho Ayuntamiento y Don Ángel Daniel , representado y defendido por el Letrado Don José García Layunta.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 e los de Valencia dictó Sentencia n°

247/2002, de fecha 22 de noviembre de 2002 , en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento abreviado) número 326/2002, formulado por la hoy apelante contra la desestimación por silencio administrativo de las alegaciones efectuadas ante el Ayuntamiento de Gandía en fecha 03.07.02 respecto del listado de admitidos y excluidos de la convocatoria de promoción interna para cubrir dos plazas de Intendente de la Policía Local de dicho Ayuntamiento y contra el decreto de 23.09.02 de nombramiento de Don Ángel Daniel como intendente en prácticas.

En el fallo de la referida Sentencia se desestima el recurso contencioso interpuesto, sin expresa imposición de costas procesales.

Segundo

La parte demandante en el dicho recurso presentó ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 2 de enero de 2003, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba de esta Sala se dicte sentencia por la que se acuerde su estimación declarando la admisibilidad del recurso y, tras entrar en el fondo del asunto, acuerde su estimación en los términos expuestos en la demanda y con todas las consecuencias que ello implica..

Tercero

El Juzgado dictó providencia por la que se tenía interpuesto el recurso de apelación, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional , y se daba traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición o adhesión al mismo; habiéndolo hecho la parte codemandada en instancia de Don Ángel Daniel , por escrito presentado con fecha 28 de enero de 2003, en el que se opone a la apelación y termina suplicando de esta Sala, se confirme la sentencia de instancia en todos sus términos imponiendo las costas y demás gastos del procedimiento, con todo lo demás procedente en derecho; asimismo por el Ayuntamiento de Gandía, demandado en instancia, se formuló escrito de oposición a la apelación, presentado con fecha 4 de febrero de 2003, en el que termina suplicando de esta Sala se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

Cuarto

Formulada que fue la expresada oposición a la apelación el Juzgado de instancia remitió las actuaciones a este Tribunal, que, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión, ni solicitado celebración de vista o la presentación de conclusiones, señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2003, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, desestima el recurso por considerar que el sindicato demandante carece de legitimación activa para interponer del recurso, estimando así la alegación de la demandada, pues entiende que la demandante no tiene un vínculo especial y concreto con el objeto del recurso, en aplicación de la doctrina del tribunal constitucional recogida en su sentencia 7/01.

Segundo

La parte apelante funda su recurso en dos motivos, el primero de ellos acerca de la existencia de legitimada activa de la recurrente en instancia y, el segundo de ellos, acerca de la pertinencia de la estimación de su demanda acerca del fondo del asunto. Con carácter previo, pues, a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, se ha de examinar la cuestión de la legitimación activa del sindicato apelante y recurrente, atendido que la sentencia apelada ha estimado la falta de tal legitimación del mismo.

Tercero

Esta Sala y Sección, entre otras, en Sentencia n° 793/1997, de 19 de Julio, (rec. 478/95), de 22 de septiembre de 1999, núm. 960/1999 (rec. 906/1997), y más recientemente en la de 5 de mayo de 2003 (rec. 1354/98), ha recogido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y la del Tribunal Constitucional, acerca de la configuración del interés que otorga legitimación para recurrir y concluyendo que éste es aquél en el que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio o evitaría un perjuicio de cualquier clase o tipo al actor.

En este sentido cabe reseñar, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988 , que señala que "La expresión interés directo debe ser interpretada en el sentido de que para que el mismo exista basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio, material o jurídico, o por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto combatido le originaría un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja".

Más recientemente la Sentencia del mismo alto Tribunal de 19 de noviembre de 1993, (Sala 3ª sec. 2ª, rec. 2599/1989 , fundamento jurídico segundo) que establece, en el mismo sentido, "Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978 , del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que:

Primero

Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo" o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo individual o colectivo y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

Segundo

Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los arts. 162.1 b) de la misma , 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción...

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