STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Mayo de 2003

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2003:4666
Número de Recurso3391/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

5 R.C. Sent. 3391/02 Recurso contra Sentencia núm. 3391/2002 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a treinta de Mayo de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2325/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3391/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 658/02, seguidos sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de Dª Mónica asistida del Letrado Jose Ant. Peguero, contra SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK SA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de Julio de 2002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mónica debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK SOCIEDAD ANONIMA.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que, la demandante Doña Mónica , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK SOCIEDAD ANONIMA desde el 31 de Enero de 1.996, con la categoría profesional de oficial 1ª mantenimiento (electromecánica) y salario mensual de 1.11,87 euros. A la relación laboral, resulta de aplicación, el Convenio Colectivo de empresa (BOP 26-01-01). SEGUNDO.- Que la demandante, tras un proceso de baja por incapacidad temporal que inició el 19 de Mayo de 2000 y del que se reincorporó a la empresa a principio del mes de Enero de 2.002, fue destinada por la misma para reciclarla, en la sección de mantenimiento, donde siempre ha prestado servicios, a un grupo de trabajo, con jornada a turnos, en el de mañana/noche/tarde, denominado "grupo C" en el que también estaba con anterioridad a la baja temporal aludida. En el referido turno, al tiempo de reincorporarse la demandante, había asignados un especialista eléctrico y dos especialistas en electromecánica y el "Grupo A", que trabaja con rotación de tarde/mañana/noche, contaba, también en ese momento, con un especialista eléctrico y un especialista en electromecánica. TERCERO.- Que, las averías eléctricas, con las que, con mayor frecuencia, se producen en el funcionamiento de la empresa. CUARTO.- Que mediante comunicación verbal de 3 de Mayo de 2.002, la empresa indicó a la demandante que, a partir de la semana 19 (del 6 al 12 de mayo) pasarían al "grupo B" realizando por lo tanto, el turno noche/mañana/tarde, lo que supone una ruptura del ritmo de rotación (le correspondía en el anterior grupo entrar esa semana en turno de mañana y hubo de entrar en turno de noche). QUINTO.- Que cuando la empresa efectúa los cambios de rotación aludidos, abona el plus de turnicidad adicional y emite los documentos que se acompañan con los número s5 a 9 del ramo de la parte actora que, a esos solos efectos de tiene por...

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