STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo

Rollo de apelación número 322/2.002 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo número 75/2.002 (Pieza separada de medidas cautelares)

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 654 /2.003 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 202 de 2.002, interpuesto contra Auto dictado con fecha 24 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 75/2.002.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de Jávea; y b) Como apelados Don Rosendo y Doña Paloma ; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de mayo de 2.002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó Auto en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 75/2.002 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Se suspende la ejecución del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2001, por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Rosendo y Doña Paloma , contra el acuerdo plenario de fecha 27 de septiembre de 2001, que ordenaba la demolición de tres viviendas adosadas sitas en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , parcela NUM001 de la Urbanización El Tosalet, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

La parte demandada presentó, con fecha 19 de junio de 2.002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado auto en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba la revocación del auto apelado no otorgando la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado, o bien, de estimar ajustada a derecho la imposición de la suspensión acordada, se exigiera a los demandantes la prestación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que al interés público o de terceros se ocasionan.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 2.002 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandante para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado con fecha 10 de julio de 2.002 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se desestimase el recurso de apelación.

Cuarto

Con fecha 11 de julio de 2.002 el Juzgado acordó la remisión de la pieza separada de medidas cautelares y escritos presentados a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de 2.003 en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1.998 de 13 de julio) tras establecer en su artículo 129.1 que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", dispone en su artículo 130.1 que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Basta el examen de dichos preceptos y, en general, del contenido del Capítulo II del Título VI de la Ley, referente a "medidas cautelares", para concluir que esta ha introducido sustanciales variaciones respecto del sistema de medidas catutelares, concebidas como medio de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que recaiga en el proceso contrarrestando los efectos que derivan del principio de ejeutividad del acto administrativo que expresamente consagra el artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1.956. Así, como más importantes, deben señalarse las siguientes:

  1. Mientras la LJCA 1956 preveía como única medida cautelar posible en el proceso administrativo la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del proceso, la LJCA 1998 posibilita al utilizar en su artículo 129.1 la expresión "cuantas medidas aseguren la efectividad de la...

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