STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2003

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2003:4221
Número de Recurso3222/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

3 Recurso nº 3222/02 Recurso contra Sentencia núm. 3222/02 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2113/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3222/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 856/95, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Pilar , Ildefonso , Rogelio , Luis Andrés , Alfredo , Felix , Mauricio , Jose Pablo , Pedro Enrique , Eduardo , Leonardo , Jose Antonio , Juan Pablo , Cristobal , Jorge , Frida , Jose Francisco , Pedro Jesús , Emilio , Matías , Carlos Antonio , Alonso , Franco , Rodrigo , Jesús Carlos , Bruno , Andrea , Isabel , Marcos , Carlos Miguel , María Rosa , Bartolomé , Isidro , Flor , Luis María , María Angeles , Carlos , Juan , Flora , HERENCIA YACENTE DE Carlos Alberto ; Virginia Y SUS HIJOS Cesar Y Fátima , Raúl , Juan Ignacio , Eugenio , Ana María , Romeo , Juan Luis , Laura , María Inés , Fidel , Jose Luis , Alberto , Imanol , Carlos Manuel , Bernardo , Marcelino , Jesús Manuel , Mónica , Eusebio , Serafin , Alfonso , Jon y Constanza asistidos por el letrado D. Angel Martínez Sánchez, , contra IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, S.A.E. representada por el letrado D. José María Fatás Lardiés, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo estimar y ESTIMO las demandas presentadas por Pilar , Ildefonso , Rogelio , Luis Andrés , Alfredo , Felix , Mauricio , Jose Pablo , Pedro Enrique , Eduardo , Leonardo , Jose Antonio , Juan Pablo , Cristobal , Jorge , Frida , Jose Francisco , Pedro Jesús , Emilio , Matías , Carlos Antonio , Alonso , Franco , Rodrigo , Jesús Carlos , Bruno , Andrea , Isabel , Marcos , Carlos Miguel , María Rosa , Bartolomé , Isidro , Flor , Luis María , María Angeles , Carlos , Juan , Flora , Herencia Yacente De Carlos Alberto ; Virginia y su hijos Cesar y Fátima , Raúl , Juan Ignacio , Eugenio , Ana María , Romeo , Juan Luis , Laura , María Inés , Fidel , Jose Luis , Alberto , Imanol , Carlos Manuel , Bernardo , Marcelino , Jesús Manuel , Mónica , Eusebio , Serafin , Alfonso y Jon frente a la empresa IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES

MACHINES, S.A.E. a reconocer el derecho de los demandantes y al abono de las cantidades que para cada uno de ellos constan seguidamente y por los conceptos que se establece en liquidación adjunta, formando parte del cuerpo de esta sentencia".

Con fecha 15 de junio de 2002 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO.- Se rectifica y aclara la sentencia a que se refiere el hecho de esta resolución en el sentido de declarar que en el fallo de la misma el concepto de interés por mora es el 10% anual.

Subsistiendo en toda su integridad el resto de los pronunciamientos de la misma."

Con fecha 8 de julio de 2002 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO.- Se CONFIRMA íntegramente el fallo de la sentencia tal cual, BIEN ENTENDIDO QUE EL 10% DE INTERES POR MORA ES EL DEL ART. 29.3 DEL E.T. y por lo tanto se trata de una cantidad única y total y NO ANUAL. Subsistiendo en toda su integridad el resto de pronunciamientos de la misma"

Con fecha 12 de julio de 2002 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO.- Se rectifica y aclara la sentencia a que se refiere el hecho de esta resolución en el sentido de declarar que Constanza es demandante en el presente procedimiento condenando a la empresa IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E. a reconocer el derecho de la misma y al abono de la cantidad de 16.950,68 euros (2.820.356 ptas.). Subsistiendo en toda su integridad el resto de los pronunciamientos de la misma."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que los demandantes han prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en los términos prevenidos en las correspondientes demandas (folios 1 a 529) y según se justifica en prueba documental de la parte actora con las carpetas numeradas 1, 2 y 3. SEGUNDO.- Que ninguno de los demandantes, presta en la actualidad servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, según quedó acreditado en el acto del juicio, mediante la prueba de confesión propuesta por la demandada, en la que se reconoció los finiquitos firmados por los actores, en las diferentes fecha en que fueron causando baja en la empresa (folios 1130 a 1194). TERCERO.- Que el objeto de las demandas es, EN TODAS, el reconocimiento de derecho y cantidad en base a las siguientes circunstancias: En la empresa demandada el régimen retributivo se ha acomodado siempre a lo establecido en los artículos 67 y 68 de su reglamento de régimen interior aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de Mayo de 1973 en el que se establece: - Será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional y estará integrado por las partidas siguientes: 1- Retribución base, que será igual a la retribución de convenio MÁS ALEVADA de las establecidas por los convenios colectivos sindicales que fueran de aplicación a los distintos centros de trabajo de la empresa. 2- Plus de Antigüedad. 3- Mejora voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en este Reglamento que fuere de aplicación. Se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos. La empresa demandada venía aplicando como retribución base la más elevada hasta el 31 de Diciembre de 1990 que era la del Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de GUIPÚZCOA. A partir del 1 de Enero de 1991, el convenio más elevado del ramo es el de la Industria Siderometalúgica de VALENCIA, lo que llevo a que las Federaciones de CC.OO., UGT. y otras, así como diversos comités de empresa, reclamaron reiteradamente y sin interrupción a la empresa demandada que la retribución en nómina debía ser igual al sueldo base más elevado en ese momento que era el aplicable según convenio de VALENCIA y que el concepto de plus de antigüedad debía calcularse tomando como base las cuantías de los sueldos base del citado convenio de valencia, todo ello a partir de la entrada en vigor del citado convenio - 1 de Enero de 1991-. CUARTO.- En 1992 se inicia conflicto colectivo entre IBM y SINDICATOS y COMITES, SOBRE SALARIO BASE Y COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN DEL PLUS DE ANTIGÜEDAD en el concepto de mejora voluntaria, ante la Audiencia Nacional, sobre el que recaerá sentencia de fecha 8 de febrero de 1993, estimatoria de las pretensiones del lado sindical. Recurrida en Casación por la empresa demandada, es desestimada por el T.S. en sentencia de 20 de Septiembre de 1994. En 1995 se plantea nueva demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, entre las mismas partes, sobre ABSORCIÓN Y COMPENSACION ENTRE COMPLEMENTO PERSONAL (incluido en mejora voluntaria) y SALARIO BASE, SEGÚN CONVENIO COLECTIVO DE VALENCIA. Recurrida en casación la sentencia dictada por la A.N. con fecha 26 de julio de 1995, fue declarada nula y repuestos los autos al momento inmediatamente anterior a la sentencia a fin de que se dictara nueva sentencia en la que se subsanaran los defectos apreciados. Devueltas las actuaciones a la Audiencia, se dictó nueva sentencia con fecha 17 de junio de 1997, que recurrida en Casación, fue declarada nula de nuevo, con reposición de actuaciones al momento anterior a la sentencia, a fin de que la Sala dictase nueva Resolución en la que se subsanaran los defectos apreciados. Con fecha 23 de marzo de 1999 se dicta nueva resolución por la Audiencia Nacional, contra la que se interpone nuevo recurso de Casación, y finalmente recae sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2001, PONIENDO PUNTO Y FINAL A LAS

CUESTIONES DEBATIDAS EN TAN LARGO CONFLICTO COLECTIVO. QUINTO.- Que EN liquidaciones adjuntas se establecen las cantidades que se adeudan a cada uno de los demandantes, por los conceptos que se indican, esto es, incremento de salario base y en directa relación con el mismo las correspondientes diferencias en el plus de antigüedad y horas extras. SEXTO.- El ACTO De conciliación se llevó a cabo con fecha 5 de Octubre de 1995, entre las partes y concluyó SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario.

Estructura el recurso en ocho motivos. Siendo que los dos primeros se formulan al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en primer lugar se solicita la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender la recurrente que la sentencia impugnada adolece del...

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