STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Febrero de 2003

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2003:1316
Número de Recurso374/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 374/1.998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 242/2.003 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Doña Amalia Basanta Rodríguez Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 374 de 1.998, interpuesto por Don Carlos Francisco , representado y defendido por el Letrado Don Salvador Doménech López, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Actividades, Sección de Espectáculos Públicos) número 6.274 de fecha 16 de diciembre de 1.997, dictada en el expediente sancionador núm. NUM000 por la que se le impone una sanción de suspensión por tres meses de la licencia de apertura concedida a la actividad de "Pub", bajo la denominación " DIRECCION000 ", en local sito en la CALLE000 NUM001 , del dicho municipio de Valencia; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Letrada del Ayuntamiento, Sra. Gosalvez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, estimando en su integridad la demanda, se declare: a) la nulidad del procedimiento administrativo; b) a título subsidiario la caducidad del procedimiento sancionador, declarando que la infracción ha prescrito; c) subsidiariamente, se ordene la retroacción del procedimiento sancionador al momento de la incoación del segundo expediente sancionador dejando sin efecto la sanción impuesta y tramitándose ambos en un solo procedimiento para la imposición de una sola sanción, sin perjuicio de la prescripción ganada; y, d) subsidiariamente se declare contrario a Derecho el acto impugnado por no respetar el principio de proporcionalidad, reduciendo la sanción en sus justos términos, según criterio de la Sala.

Segundo

El Letrado del Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba y pedida por la actora la documental, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, que verificaron ambas partes, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día seis de febrero de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado día.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera de las cuestiones que suscita la parte recurrente, en la que basa la pretensión articulada en el apartado a) del Suplico de la demanda, es la de la nulidad del procedimiento administrativo sancionador seguido, ante la disparidad de datos entre tres Decretos de la Alcaldía, disparidad esta consistente en que en el primero de ellos se señalan determinadas infracciones previas, que después se modifican, en el segundo de ellos, para corregirse, a su vez, en el tercero de los obrantes en el expediente y referidos por la actora, que en definitiva admite como correctos los antecedentes fácticos del último de ellos, en cuanto a la existencia de infracciones previas, determinantes de la sanción de suspensión que en definitiva se impugna aquí.

Acerca de la pedida nulidad del procedimiento sancionador impugnado se ha de señalar que la nulidad de pleno derecho, o nulidad absoluta, se configura, en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad. La nulidad de pleno derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones simplemente graves y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimiental.

Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno derecho si se dan las causas...

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