STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Octubre de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3146
Número de Recurso214/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 214 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A NUM. 897 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinticinco de Octubre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 214 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Constanza , que ha estado representada por la Procuradora Doña Teresa Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Pablo Cardona Martín, contra el Tribunal Economico Administrativo Regional de Castilla la Mancha , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F. ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Constanza interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 1998, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de septiembre de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 02/258/97, interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de febrero de 1997, por la que se confirmó el acta de disconformidad de 18 de diciembre de 1996, levantado en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1993, resultando una liquidación a ingresar de 65.562 ptas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente efectuó las alegaciones correspondientes y terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida, con devolución de las cantidades ingresadas, con sus interesas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 4 de octubre de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de septiembre de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 02/258/97, interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de febrero de 1997, por la que se confirmó el acta de disconformidad de 18 de diciembre de 1996, levantado en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1993, resultando una liquidación a ingresar de 65.562 ptas

SEGUNDO

El recurrente alega en primer lugar la nulidad del acta por concurrir en el funcionario actuante dos causas de abstención o recusación, a saber, la relación de servicio con la persona jurídica que tiene interés directo en el asunto (la Agencia Estatal de Administración Tributaria) y el interés personal en el asunto, derivado de la percepción por el funcionario de un complemento de productividad relacionado precisamente con el resultado de su trabajo de inspección y averiguación de hechos o bases imponibles no declarados.

No puede aceptarse el planteamiento de este motivo de impugnación, pues si el interesado considera que concurre en el actuario causa de abstención o recusación debe manifestarlo durante la tramitación del procedimiento administrativo (Art. 29.1. LPAC), dando a la Administración oportunidad de pronunciarse en el seno del expediente sobre el asunto, pero no reservarse el argumento para una posterior impugnación sin haber protestado en su momento y sin que se acredite que la causa planteada sólo se conoció con posterioridad.

TERCERO

Por lo que respecta a la afirmación de que el expediente inspector ha caducado, hay que estar también de acuerdo con el Sr. Abogado del Estado cuando señala que tal instituto, el de la caducidad, no resulta de aplicación al caso. Esto es así porque el art. 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria dispone que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativo, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Esta es una norma jurídica que deriva del principio de indisponibilidad de los recursos de la Hacienda Pública, desde la perspectiva de la conducta culposa de la Administración. A diferencia del Derecho privado, donde los actos del gestor o administrador, que actúa debidamente apoderado, obligan al titular del patrimonio gestionado, aunque su conducta sea negligente (sin perjuicio de ello el titular del patrimonio podrá accionar contra su gestor exigiéndole la responsabilidad correspondiente), en la gestión de la Hacienda Pública la conducta culposa de su gestor, que es la Administración General del Estado, si no cumple los plazos establecidos, no puede originar daños para la Hacienda Pública.

La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 vigente cuando se promulgó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tampoco admitía la caducidad o perención, por culpa de la Administración; solamente la admitió por culpa del administrado. Ante la inactividad de la Administración Pública solo cabría utilizar las normas reguladoras del silencio administrativo o el recurso de queja.

La Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de...

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