STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2002:11506
Número de Recurso480/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°/03/480/1999.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1932/02 En el recurso contencioso-administrativo n° 480/1999 interpuesto por DON Luis Enrique Y DON Miguel , representados por la Procuradora Doña Mercedes Martínez Gómez y defendidos por el Letrado D. José Font Calvet, contra la resolución adoptada el día ocho de febrero de 1999 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad que acordó no acceder al recurso ordinario presentado por los ahora recurrentes contra un acuerdo procedente del Sr. Director General de Atención Primaria y Farmacia de fecha quince de enero de 1999 que desestimaba su solicitud de inclusión en el procedimiento vigente de facturación de productos ortoprotésicos "por carecer de la titulación exigida en la misma, no disponer de técnico ortopédico titulado", habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día veintiséis de noviembre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Enrique y D. Miguel cuestionan en este proceso la adecuación a Derecho de la resolución adoptada el 8 de febrero de 1999 por el Sr. Conseller de Sanidad que acordó no acceder al recurso ordinario que estas personas físicas habían interpuesto contra una decisión procedente del Sr. Director General de Atención Primaria y Farmacia de 15 enero 1999.

Esta última resolución acuerda, a su vez, desestimar su solicitud de inclusión en el procedimiento de facturación de artículos ortoprotésicos.

El fundamento de tales decisiones administrativas es el siguiente:

-"la titulación aportada por Ud. no se corresponde con las titulaciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura" (Considerando Secundo, acuerdo de instancia".

-"... Para el Ministerio de Educación y Cultura, los títulos aportados por el recurrente no reúnen las condiciones necesarias para ser reconocidos como un técnico ortoprotésico"; "... La Orden de 16/07/96 no intenta, ni precisa definir una profesión; no afecta a la libertad de empresa ya que no impide a ningún licenciado en Farmacia crear su propio establecimiento ortopédico"

(acuerdo adoptado en sede de recurso ordinario).

Como argumentos impugnatorios se mantienen - en el escrito de demanda - los siguientes: 1.- el diploma de postgraduado que poseen los ahora demandantes constituye titulación suficiente para ejercer la actividad de facturación de productor ortoprotésicos regulada en la Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo de 16 julio 1996 a tenor del enunciado jurídico que recoge el art. 3 j.) contenido en el RD. 414/1996, de 1 de marzo: "... facultativo especialista, médico o cualquier otra persona que, en virtud de sus cualifaciones profesionales, se encuentre legalmente autorizado"; 2.- y ello es así a la vista de que en la Comunidad Valenciana no existe regulación ordinamental alguna sobre la cuestión relativa a la titulación propia del especialista en ortopedia y al hecho de que la Orden de 16.7.1996 varía la titulación que recoge el RD. de 1.3.1996 al afirmar que basta con disponer del carácter de "técnico ortoprotésico" (art 1b). En los propios términos alegatorios recogidos en el escrito de demanda:

"... con lo que en lugar de seguir la conocida norma interpretativa en derecho de que "quien puede lo más, puede lo menos", se desprecia el título superior universitario, con diploma de la Universidad, para reconocer validez sólo al título inferior de formación profesional" (Hecho Segundo, escrito de demanda).

La Generalitat Valenciana alega, por su parte, que: - el diploma que acompañan los ahora demandantes para acreditar su carácter de técnicos ortoprotésicos carece de...

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