STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA
ECLIES:TSJCV:2002:8933
Número de Recurso248/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación núm. 248/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Doña FERNANDO NIETO MARTÍN, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 1500 /2002 en el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 248/02, en el que ha sido parte apelante la entidad CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES. SA (CAF), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ROSARIO ASINS HERRANDIS, y parte apelada de un lado la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV) representada por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y, de otro lado, la mercantil ALSTOM TRANSPORTE, SA (Alstom) representada por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ MARÍA QUEREDA PALOP, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 27 de marzo de 2002, y por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 5 de Valencia, en su pieza separada de medidas cautelares (en el marco del procedimiento ordinario núm. 394/2001), se acordó no haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado (a saber, la Resolución de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana -FGV-, por la que se adjudicó a la entidad mercantil Alstom el suministro de material móvil para la línea de FGV de Alicante-Denia).

SEGUNDO

Contra ese auto se interpone recurso de apelación por la parte recurrente (CAF), al cual se oponen las respectivas representaciones procesales de FGV y de Alstom.

TERCERO

Por providencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 5 de Valencia se elevan los indicados autos a este Tribunal y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los argumentos del Juzgado "a quo", centrándolos en lo preceptuado por el artículo 130 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, según ha sido interpretado reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (de la que se hace eco el Auto impugnado), para denegar la suspensión del acto impugnado por la recurrente y hoy apelante, son del todo correctos, y bastan por sí mismos para justificar dicha medida.

En efecto, tras partir del contenido del artículo 130 de la Ley 29/1998 ("1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

  1. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en formar circunstanciada") y tomando como punto de referencia la jurisprudencia que ha analizado los criterios para acordar o denegar la suspensión del acto impugnado, en el Fundamento de Derecho primero del Auto impugnado se dice por el Juez "a quo" que "tiene reiterado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (autos de 3 de junio de 1991, 14 de enero de 1992 y 28 de septiembre de 1994, y 19 de marzo de 1997 entre otros), que el contenido exclusivamente económico del acto administrativo; salvo excepciones concretas por las especiales circunstancias que rodeen al acto y que pueden hacer procedente la suspensión de su ejecutividad, no puede reputarse perjuicio de imposible o difícil reparación, toda vez que la Administración es por su propia naturaleza, organización y funcionamiento, solvente, por lo que la posible existencia de perjuicios irreparables en caso de que no se acceda a la suspensión no pueden producirse".

Por añadidura, en el Fundamento de Derecho segundo del Auto impugnado, en consecuencia con lo anterior, se argumenta "que en este supuesto no se acredita por parte de la actora los daños irreversibles o de difícil reparación que podrían causársele por la no suspensión del acto administrativo impugnado. Y si bien es claro que la no adjudicación a la empresa ahora recurrente le supone un perjuicio económico, lo mismo ocurriría de acordarse la suspensión del acto administrativo para la empresa que ha resultado adjudicataria, teniendo por lo tanto enfrentados dos intereses privados en la adjudicación del suministro móvil para la línea de Alicante de FGV. Igualmente entendemos que atendiendo a los intereses en juego, el interés privado de la empresa recurrente y de la adjudicataria, y el interés público de la mejora de la línea de ferrocarril, debe prevalecer este último y en consecuencia denegar la suspensión solicitada".

Pues bien, en el recurso de apelación, la parte apelante entiende (alegación segunda) que "la interpretación que establece el Auto que recurrimos del precepto mencionado (artículo 130 de la Ley 20/1998) toma en consideración la jurisprudencia más extendida sobre su significado (...) tomando nota de esta doctrina, que, desde luego, en sus términos generales aparece en una extensísima jurisprudencia del Tribunal Supremo", para a renglón seguido sostener que esa valoración "es insuficiente y jurídicamente incorrecta" a la luz del Derecho Comunitario europeo. En otras palabras, la parte apelante sostiene en sus alegaciones, en síntesis que, sobre utilizarse correctamente en el Auto impugnado la doctrina del Tribunal Supremo en materia de suspensión de actos administrativos, "dicha doctrina -se dice en la alegación tercera- tiene una excepción concreta en el caso de la contratación administrativa, excepción que deriva de la aplicación de principios de Derecho comunitario de obligada observancia", para lo cual la parte apelante, interpretando básicamente la Directiva 89/665/CEE y la Directiva 92/13/CE pretende extraer en suma la consecuencia de que habría habido vulneración de las reglas de contratación y discriminación, debida a esa supuesta falta de toma en consideración del Derecho Comunitario en materia de contratación pública y de la supuesta incorrecta incorporación de las normas europeas en el ordenamiento interno. De contrario, las partes apeladas, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación, mantienen que la parte apelante intenta obtener a su favor una resolución anticipada sobre el fondo del asunto efectuando una interpretación sesgada del Derecho Comunitario en la materia, que sí habría sido incorporado adecuadamente en España.

Y bien, para esta Sala, como se avanzaba, los argumentos del Juzgado "a quo", aunque centrados en la interpretación del artículo 130 de la Ley 29/1998...

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