STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:10648
Número de Recurso42/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación num. 42/01 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo número 145/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia número 1348/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Francisco Hervás Vercher Don Rafael S. Manzana Laguarda En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.- VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 42/01, interpuesto contra la Sentencia num. 177/00, dictada con fecha 10/Noviembre/2000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 145/00; y habiendo sido partes en el recurso como apelantes-apelados, de una parte el AYUNTAMIENTO DE DÉNIA y de otra, D. Gerardo , D. Jose Luis , D. Adolfo , D. Hugo , D. Carlos Miguel , D. Bruno , D. Marcelino y D. Luis Enrique ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. María Asunción García Lledó, en nombre y representación de D. Gerardo , D. Jose Luis , D. Adolfo , D. Hugo ; D. Carlos Miguel , D. Bruno , D. Marcelino y D. Luis Enrique , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del M.I. Ayuntamiento de Dénia de fecha 7 de junio de 2000, anulo el mencionado acuerdo por no resultar conforme a derecho, declarando el derecho de los actores a percibir el salario base correspondiente al grupo C de titulación, así como el de percibir los trienios ya perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1999, de 19 de Abril, de la Generalitat Valenciana, de conformidad al nuevo grupo de clasificación, reconocimiento que se efectúa desde la entrada en vigor de la citada Ley, sin perjuicio de que el aumento de retribuciones así declarado se compense con el resto de las retribuciones complementarias a fin de evitar el aumento de gasto público y modificación del cómputo anual de las retribuciones totales".

SEGUNDO

Interpuestos respectivamente por el AYUNTAMIENTO DE DENIA y por los demandantes, D. Gerardo , D. Jose Luis , D. Adolfo , D. Hugo , D. Carlos Miguel , D. Bruno , D. Marcelino y D. Luis Enrique , sendos recursos de apelación contra la citada sentencia, la parte apelante, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

Por el mencionado Juzgado se dictó providencia admitiendo los recursos y dando traslado de los mismos a la correlativa parte apelada para que, en el plazo de quince días; pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Diciembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, funcionarios de la Policía Local del Ayuntamiento de Dénia, que vieron afectadas sus nóminas a raíz de su adaptación a las previsiones de la Ley autonómica 6/99, solicitaron de la citada Corporación que se mantuviera la cuantía que venían percibiendo por complemento específico hasta agosto de 1999, sin minoración alguna, así como que se les abonaran todos los trienios con arreglo al nuevo grupo de clasificación. Pretensiones que rechaza la Administración y que replantean en sede jurisdiccional.

La Sentencia apelada acoge en parte sus pretensiones, y anula el acto administrativo recurrido por entender que se ha procedido a reclasificar los puestos de trabajo sin hacerlo a través de una previa valoración de los mismos, tras la correspondiente negociación con los órganos representativos del personal, y reconoce en parte sus pretensiones en los términos qué aparecen transcritos en los antecedentes fácticos de esta resolución.

Frente a la mencionada Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, se alzan:

  1. el AYUNTAMIENTO DE DENIA, discrepando de la misma en cuanto reconoce el derecho de los actores a percibir el salario base correspondiente al grupo C de titulación, así como el de percibir los trienios ya perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1999, de 19 de Abril, de la Generalitat Valenciana, de conformidad al nuevo grupo de clasificación.

  2. Los recurrentes, D. Gerardo , D. Jose Luis , D. Adolfo , D. Hugo , D. Carlos Miguel , D. Bruno , D Marcelino y D. Luis Enrique , en cuanto no declara su derecho a percibir los complementos específicos en su totalidad, en la cuantía reconocida con anterioridad al mes de agosto de 1999, y no condena a la Administración a abonar las cantidades devengadas por los trienios reconocidos previamente.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en esta alzada, han sido ha analizadas por esta Sala en anteriores y reiterados pronunciamientos, cuyo criterio, por sometimiento al principio de unidad de doctrina, no cabe sino asumir y reiterar.

Así, y atendiendo a lo analizado en la reciente Sentencia de este Tribunal, de 11/Diciembre/01, recaída en el rollo de apelación 228/00, dimanante del recurso num. 1/2000, seguido precisamente ante el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 3 de Alicante, en ella se afirma con relación a una de las cuestiones que aquí aparecen controvertidas:

"PRIMERO.- La Ley Valenciana 6/1.999 de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 21 sobre Niveles de titulación lo siguiente:

"La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:

Escala superior: Grupo A. Escala técnica: Grupo B. Escala básica: Grupo C".

Por su parte, la Disposición Transitoria 3ª del mismo texto, previene, de conformidad con las previsiones contenidas en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio, que "la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de gro, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

SEGUNDO

Con fecha 21 de mayo de 1.999 la Alcaldía del Ayuntamiento de Aspe dictó el Decreto 203/- 1.999 por el que, en aplicación de dicha norma, se modificaba la denominación de los funcionarios de la Policía Local y se reclasificaba a algunos de ellos en los Grupos B y C, como consecuencia de la nueva Ley valenciana de Coordinación de Policías Locales, operando además, en cumplimiento de su Disposición Transitoria 3ª, una reducción del complemento específico y, en su caso, de productividad que venían percibiendo. El acto impugnado en este proceso - el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aspe número 401/1.999 de 25 de octubre - desestima a reclamaciones deducidas por los recurrentes referentes a abono del complemento especifico y de productividad correspondientes a los meses de julio y agosto de 1.999 y meses sucesivos en la cuantía que venían percibiéndolos con anterioridad - y el que le sirvió de precedente - se limitaron a dar cumplimiento a las previsiones transcritas, entendiendo que, en lo que se refiere a la articulación del límite "presupuestario" impuesto que la absorción de los incrementos retributivos que ocasiona el cambio de Grupo fuese absorbido con cargo al complemento específico y de productividad.

(...

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