STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Julio de 2003
Ponente | AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA |
ECLI | ES:TSJCV:2003:5766 |
Número de Recurso | 20/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
APELACION Nº 20/03 ORIGEN Rº Nº 178/02 JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO DE VALENCIA S E N T E N C I A N º 959 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:
Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA D. SALVADOR BELLMONT Y MORA En Valencia , a uno de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 20/03, interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Martínez , en nombre y representación de ASOCIACION DE VECINOS DE CAMPO OLIVAR y otros 33 recurrentes , contra el auto de 13 de noviembre de 2002 dictado en Rº nº 178/02 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de Valencia siendo parte en primera instancia el actor ya expresado y demandado AYUNTAMIENTO DE GODELLA representado por el Procurador Sr. Alario Mont
Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se formuló oposición a la misma por la parte contraria.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia TERCERO: Se señala la votación para el día OCHO DE MAYO del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
Por esta vía de la apelación se impugna, por una y otra parte den el recurso, Asociación de Vecinos de Campoolivar Antiguo y otros al pretender la suspensión de las resoluciones recurridas sin caución alguna o, bien fijada conforme a la cuota provisional individualizada ya notificada a cada uno de los actores, y por su parte la Corporación local en cuanto no acceder a la suspensión solicitada al no haberse girado contribución alguna a los actores, posturas estas sobre los que se fundamentan las pretensiones impugnatorias de una y otra parte respecto al auto de fecha 13 de noviembre de 2002 por el que se acuerda la suspensión, por la primera buscada, pero previa prestación de caución en forma en cuantía de 400.000.000 de ptas incrementada en un 20%.
La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en cuestiones idénticas y, en particular procede remitirse a lo expuesto en Sentencia de 3 de abril de 2003, recurso de apelación 01/03/03 donde en su Fundamento de Dº primero se dice textualmente:
"PRIMERO.- En lo que se refiere al recurso de apelación formulado por el procurador DON ALONSO MORENO MARTINEZ, es manifiesto que el núcleo mas consistente de su argumentación viene referido a consideraciones relativas al fondo del asunto, en las que por supuesto no podemos entrar no solo por no ser el momento oportuno, sino porque en la pieza, por su naturaleza, existe una restricción probatoria que impide elaborar conclusiones en este sentido.
Además, como ya expusimos en auto de 17 de enero de 2001, los artículos 129 y ss. De la vigente Ley jurisdiccional, "no solo han omitido el fumus bonis iuris como criterio de valoración preferente, sino que, ni tan siquiera lo mencionan como elemento valorativo para decretar la suspensión..."
A pesar de lo anterior, el Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª), de 14 noviembre 2001, en relación con el fumus establece la siguiente doctrina:
«...Se alega asimismo por el Colegio recurrente la apariencia de buen derecho en su pretensión impugnatoria, pero una doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha declarado...
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