STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Septiembre de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:7542
Número de Recurso4/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 4/2.001 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo número 85/2.000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 899/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 4 de 2.001, interpuesto contra la Sentencia número 167/2.000 dictada, con fecha 26 de octubre de 2.000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 85/2.000.

Han sido partes en el recurso como apelantes el Ayuntamiento de Elche y Don Rubén , Don Iván , Don Domingo , Don Agustín , Don Luis Miguel , Don Jose María , Don Millán , Don Ignacio , Don Emilio , Don Blas y Don Adolfo ; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de octubre de 2.000 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 85 de 2.000 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Rubén y otros contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del MI. Ayuntamiento de Elche de fecha 21 de febrero de 2.000 por no resultar conforme a Derecho, declarando el derecho de los actores a percibir el salario base correspondiente al Grupo C de titulación así como a percibir los trienios ya perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1999 de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana de conformidad con el nuevo grupo de clasificación, reconocimiento que se efectúa desde la entrada en vigor de la citada Ley, sin perjuicio de que el aumento de retribuciones, así declarado se compense con el resto de las retribuciones complementarias a fin de evitar el aumento de gasto público y modificación del cómputo de las retribuciones totales; sin que proceda efectuar expresa imposición de costas".

Segundo

El Ayuntamiento de Elche presentó, con fecha 3 de noviembre de 2.000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que con revocación de la apelada se desestimase la demanda de que traía causa y se declare ajustado a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Elche de 21 de febrero de 2.000.

Tercero

Don Rubén , Don Iván , Don Domingo , Don Agustín , Don Luis Miguel , Don Jose María , Don Millán , Don Ignacio , Don Emilio , Don Blas y Don Adolfo presentaron, con fecha 15 de noviembre de 2.000, escrito por el que interponían recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaban que con revocación de la apelada en todos sus términos, se estimase el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Cuarto

El Juzgado, tras admitir a trámite los recursos de apelación dió traslado de los mismos a las partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición a los interpuestos de contrario, habiéndolo hecho por escritos presentado en fecha 1 y 10 de diciembre de 2.000 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron pertinentes, suplicaban que se dictase sentencia en los términos que ya tenían postulados

Quinto

Con fecha 18 de diciembre de 2.000 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2.001, en el que ha tenido lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra el acto impugnado, que desestimó peticiones que dedujeron respecto al abono durante los meses de Junio a Octubre de 1.999 (ambos inclusive) el sueldo base correspondiente al Grupo C, al reconocimiento del derecho a percibir íntegramente durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1.999 el complemento específico, así como el reconocimiento del derecho a percibir los trienios que tenían perfeccionados correspondientes al Grupo C, los demandantes entablaron recurso contencioso-administrativo alegando, en síntesis, falta de negociación con las organizaciones sindicales; e infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley Valenciana 6/1.999, recurso que fue estimado parcialmente por el Juzgado de instancia, con anulación de la resolución recurrida en los términos que consta en su fallo. Pues bien, la argumentación jurídica contenida en la Sentencia apelada no puede ser compartida, por las razones que pasamos a exponer.

Segundo

La Ley Valenciana 6/1.999 de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 21 sobre Niveles de titulación lo siguiente:

"La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:

Escala superior: Grupo A. Escala técnica: Grupo B. Escala básica: Grupo C".

Por su parte, la Disposición Transitoria 3ª del mismo texto, previene, de conformidad con las previsiones contenidas en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio, que "la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

El acto impugnado se limitó a dar cumplimiento a las previsiones transcritas, entendiendo que, en lo que se refiere a la articulación del límite "presupuestario" impuesto que la absorción de los incrementos retributivos que ocasiona el cambio de Grupo fuese absorbido con cargo al complemento específico y que no procedía la valoración de los trienios perfeccionados con arreglo al nuevo Grupo de Titulación.

Tercero

Sentado lo anterior y analizando la cuestión relativa a la nulidad del citado acto por omisión del trámite de negociación sindical con infracción de la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley 9/2.987 de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, procede indicar lo siguiente. El precepto de referencia se pronuncia en los términos siguientes:

"Serán objeto de negociación colectiva en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes:

  1. El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito autonómico y local.

  2. La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.

  3. La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público.

  4. La clasificación de puestos de trabajo.

  5. La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.

  6. La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.

  7. Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

  8. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

  9. Medidas sobre salud laboral.

  10. Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley. k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios...

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