STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Julio de 2005

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2005:5163
Número de Recurso1702/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1702/02 SENTENCIA Nº 1470/05 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. LUIS JIMENA QUESADA.

En la Ciudad de Valencia, a 20 de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1702/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Úbeda Solano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nules, contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano, publicado en el DOGV de 16-9-2002, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 19 de julio de dos mil cinco, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Nules contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana (DOGV nº 4336, de 16-9- 2002), en lo concerniente a la Zona 3: Marjal de Nules-Burriana.

SEGUNDO

Tal como consta en este proceso, en fecha 18-11-2002 la Corporación actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la aprobación del citado Catálogo y, en particular, contra la denominada Zona 3: Marjal de Nules-Burriana.

Entrando a examinar el expediente administrativo, el punto de partida del mismo lo constituye la redacción del artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos , que dispone el concepto de zonas húmedas, su régimen jurídico de protección, actividades posibles y, en el apartado 4 el mandato de que el Gobierno Valenciano apruebe un catálogo de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, que incluirá la delimitación de las zonas y cuencas y las previsiones que el planeamiento urbanístico e hidrológico deberán adoptar para la restauración y conservación de las zonas afectadas.

Elaborado un proyecto de catálogo por la Consellería de Medio Ambiente, se remitió a las Corporaciones Locales, entidades y asociaciones interesadas o afectadas, sometiéndolo a información pública el 28-6-2000 por un plazo de 90 días.

Concluidos tales trámites y realizadas diversas modificaciones, el Catálogo proyectado fue dictaminado de conformidad por el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente, dictándose acuerdo de aprobación por el Gobierno Valenciano el 10-9-2002.

La documentación del Catálogo dispone de dos partes diferenciadas:

El catálogo, que establece la relación de humedales con valores suficientes y su respectiva delimitación, junto con un perímetro de afección o cuenca de 500 metros en torno a los límites.

La memoria justificativa, compuesta por los criterios de valoración y delimitación empleados, con sus fichas descriptivas, existiendo también documentación con el grafiado de los límites.

Constituye, pues, el objeto de debate la impugnación actora del Acuerdo del Consell de 10-9- 2002 y la inclusión de los terrenos de los actores en el Catálogo de la zona 3: Marjal de Nules- Burriana, con una superficie total de 528,75 hectáreas, cuyas especificaciones particulares más relevantes vienen reseñadas en su ficha obrante en la Memoria Justificativa:

Se trata de una zona húmeda perteneciente al grupo de las albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, que ocupa una superficie de 528,75 hectáreas, más los 500 metros de perímetro de protección, sito en los términos municipales de Burriana y Nules hasta el límite con el municipio de Moncofa, contando la zona con una clasificación urbanística dominante de suelo no urbanizable protegido y Suelo urbanizable no programado.

TERCERO

La demanda cuestiona el citado acuerdo del Gobierno Valenciano, en cuanto cataloga como zona húmeda la denominada Marjal de Nules-Burriana, solicitando su anulación por no reunir los requisitos para ser declarada zona húmeda, fundamentando su pretensión en la arbitrariedad en la metodología y delimitación del Marjal, en la ilegal catalogación por incumplir los requisitos propios de una zona húmeda y por la omisión del preceptivo estudio de impacto ambiental.

La Administración autonómica solicita la desestimación de la demanda por considerar que la disposición impugnada es fiel cumplimiento de una norma legal y se ha realizado por el Gobierno

Valenciano dentro de sus competencias, siendo el Catálogo un mero listado de zonas húmedas y su correspondiente delimitación, reuniendo las condiciones naturales de zona húmeda, no siendo preceptiva el estudio de impacto ambiental.

CUARTO

Alega la demanda que la inclusión del Marjal de Nules-Burriana en el Catálogo supone una vulneración de los principios de racionalidad y discrecionalidad técnica, no está científicamente motivado y supone una delimitación arbitraria.

Convendrá partir en el examen de dichas cuestiones de diversas precisiones conceptuales:

El acuerdo de 10-9-2002 del Gobierno Valenciano es una disposición general o reglamentaria, puesto que es una norma jurídica que obliga a todos, a la Administración pública y a los particulares, integra el ordenamiento jurídico y supone una manifestación de la potestad normativa de la Administración autonómica, con vocación de vigencia indefinida y que se dirige a una pluralidad indeterminada de destinatarios.

Como no podría ser de otra manera, esta disposición reglamentaria debe estar sometida a la ley y, en el presente caso, responde precisamente al mandato del artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre.

El artículo 15 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1994, que regula los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , dispone:

" Artículo 15 .Zonas húmedas 1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.

  1. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio , sobre suelo no urbanizable.

    La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma.

  2. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas húmedas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuarán sus vertidos a los criterios de calidad establecidos por la Consellería de Medio Ambiente.

  3. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten."

    El marco constitucional donde se incardina esta norma legal debe hacer necesaria referencia al artículo 45.1 de la Constitución Española , que contempla un derecho a la protección del medio ambiente o acaso, de algo parecido a la protección de un derecho al medio ambiente adecuado. Sin embargo, a pesar de la ubicación de tal precepto entre los "principios rectores de la política social y económica" (Capitulo III, del Titulo I), estos derechos de tercera generación o derechos sociales solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

    Pero debe destacarse, a pesar de todo, que ninguno de estos principios "...es mera retórica ..." (STS 11 de Julio de 1987), de manera que tienen una eficacia positiva, en la medida en que imponen al legislador el deber de promulgar las leyes necesarias para su consecución (STC 71/1982, de 30 de noviembre , y STC 113/1989, de 22 de junio), pudiendo ser declaradas inconstitucionales las leyes que conduzcan a objetivos contrarios a estos principios (STC 83/1984, de 24 de julio). En definitiva, la STC 102/1995 ha aseverado que "lo medioambiental se convierte en el ingrediente indispensable para sazonar las demás políticas sectoriales".

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