STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Mayo de 2003

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2003:4022
Número de Recurso266/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 266/00 SENTENCIA N° 863/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Bellmont Mora Magistrados:

D. Miguel Ángel Olarte Madero D. Lorenzo Cotino Hueso En Valencia a 15 de mayo de 2003 VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 266 de 2000, interpuesto por D. Francisco Cerrillo Ruesta en nombre de Dª. María Teresa , contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 16 de diciembre de 1999 (expte. RP 108/98) por la que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Consellería de Sanidad y defendida por el Letrado de la Generalitat y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 30 de abril, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar la sentencia, a causa del exceso de trabajo de esta sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 16 de diciembre de 1999 (expte. RP 108/98) por la que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.

La demandante fue intervenida en la Clínica Casa de la Salud de Valencia el día 17 de junio de 1992, cuando se le presentaron complicaciones en un parto; en la intervención recibió una transfusión de sangre, siendo que, según afirma la parte actora, como consecuencia de dicha transfusión quedó contagiada del virus de la hepatitis C de la que se sigue tratando desde la fecha.

Como consecuencia, en el suplico de la demanda se solicita que se anule la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 120.202,42 euros (20.000.000 ptas.) o la que alternativamente resulte de las pruebas practicadas, los intereses procedentes así como a pasar a ser deudora de los tratamientos y medios que sean menester en España o en el extranjero para el cuidado de la enfermedad y se condene en costas.

Por el contrario, la representación de la Administración niega que se de el nexo causal entre el funcionamiento o no funcionamiento de la Administración y la enfermedad que padece la demandante, asimismo niega que se de el presupuesto de antijuridicidad; igualmente se opone que, aún para el caso de que de estimase la existencia del nexo causal, no procede reconocer la responsabilidad porque se da el presupuesto de los "riesgos del desarrollo" (art. 141 Ley 30/1992), todo lo cual llevaría al no reconocimiento de la responsabilidad solicitada. Subsidiariamente, la representación del Ayuntamiento discrepa del alcance de la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782), que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común -, así como en el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que complementa a la Ley 30/1992, asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril de...

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