STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2001:5945
Número de Recurso1386/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 1.386/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Núm. 727/01 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a veintidós de junio de dos mil uno. Visto el recurso interpuesto por Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA. [SEPIVA], representada y defendida por el Letrado Sr. Crespo Marzal, contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 1.997, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente N° 309/95 [171], sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras de constitución de patrimonio público de suelo en el área industrial de Almusafes, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en 1.300 ptas./m2.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2.001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreció la finca expropiada en 5.077.214 ptas., incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 1.700 ptas.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 1.300 ptas./m2 por el suelo, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

El terreno afectado, de 2.325'02 m2, sito en el término municipal de Almusafes, tenía como cultivo plantones de frutales.

Interesa la entidad recurrente que se declare nulo, y sin efecto el Acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho por su falta de motivación, declarándose como valor del suelo la cantidad de 1.300 ptas./m2 tal y como se aprobó definitivamente en su momento por el órgano competente de la administración expropiante y, asimismo, se declare procedente la restitución, en su caso, de cualesquiera cantidades que el beneficiario de la expropiación hubiera entregado a los expropiados en ejecución de lo acordado por el Jurado en el Acuerdo que se impugna.

SEGUNDO

El Jurado, atendido que el expediente de expropiación se inició en fecha 26 de enero de 1.995, acude, para fijar el justiprecio, a los criterios del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio (en lo sucesivo TRLS), al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (art. 46), prescindiendo por tanto de los arts. 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Argumenta que, con arreglo a la nueva normativa [que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico], los terrenos objeto de expropiación, clasificados como suelo no urbanizable, deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y que para ello acude a la normativa catastral (art. 49), es decir, a la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. No obstante, añade que la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios" contenidos en ella y, así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, debe procederse a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales, (art. 68.2) y que, no habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, procede,...

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