STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:11436
Número de Recurso2925/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 2925/1.998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1477/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2.925 de 1.998, interpuesto por Don Luis Carlos , representado y defendido por el Letrado Don José Luis Ortiz García, contra la Resolución, de 18 de septiembre de 1998, n° 559/98, del Rectorado de la Universidad "Miguel Hernández" de Elche, por la que se ratifica resolución anterior desestimatoria de la petición de revisión de su puntuación y la adjudicación de la plaza n° NUM000 , de ayudante de Escuela Universitaria, Area de Conocimiento de Derecho Constitucional, cuyo concurso fue convocado en fecha 13 de noviembre de 1997; habiendo sido parte, como demandada, la Universidad "Miguel Hernández" de Elche, representada y defendida por el Letrado Don José Andrés Suarez Manteca; ha comparecido como codemandada Doña Sara , representada y defendida por el Letrado Don Enrique Fliquete Llisó.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que: 1° Se declare la nulidad del acto administrativo impugnado así como los derivados del mismo; 2° Se declare la nulidad de la propuesta de provisión de plazas de fecha 16 de enero de 1998; 3° se declare el derecho del actor a la adjudicación de la plaza NUM001 (aun cuando debería decir NUM000 , que es la plaza efectivamente convocada y a la que se contrae este recurso) de la Universidad Miguel Hernández de Elche; 4° se condene a la Administración al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determinará en ejecución de sentencia; 5° se condene en costas a la Administración demandada; 6° Alternativamente, se declare la nulidad del acto impugnado y de los derivados del mismo, se declare la nulidad de la propuesta de provisión de plazas de fecha 16 de enero de 1998, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del concurso, se condene a la Universidad Miguel Hernández a la celebración de nuevo concurso y se condene a la Administración demandada en las costas causadas.

Segundo

La Administración demandada contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso promovido, confirmando el acto recurrido, absolviendo de la demanda a la Administración universitaria y condenando en costas a la parte actora. La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso promovido, confirme íntegramente el acto impugnado, absolviendo de la demanda a la Administración universitaria y condenando expresamente en costas a la parte actora.

Tercero

Pedido el recibimiento a prueba en la demanda, se acordó no recibir el proceso a prueba dados los términos en que se plantea la presente litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2002, en cuyo día ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora participó en el concurso, convocado en fecha 13 de noviembre de 1997, por la Universidad Miguel Hernández de Elche, para la provisión de la plaza n° NUM000 , de ayudante de Escuela Universitaria, Area de Conocimiento de Derecho Constitucional, en el que obtuvo la puntuación final de 6,4 puntos, frente a la codemandada que obtuvo 7 puntos de puntuación final y por tanto la propuesta de nombramiento correspondiente para la provisión de dicha plaza, en cuyo proceso selectivo participaron 57 aspirantes.

Segundo

El actor solicitó de la Administración demandada se le informara del resultado final de su propia baremación y la del candidato finalmente propuesto, así como se revise la baremación y en su caso se le otorgue la plaza, ante lo cual el Presidente de la Comisión de Selección se reiteró en las baremaciones y en la puntuación final otorgada a ambos candidatos. Tras una serie de actuaciones irregulares, como es la presentación de un llamado recurso extraordinario de revisión por el actor y la resolución sin motivación por error informático de la Administración demandada, que venía a desestimar la peticiones iniciales del actor, se produjo la resolución recurrida que ratifica y subsana la anterior y en definitiva viene a desestimar las peticiones de mejor puntuación y de adjudicación de la plaza concursada al recurrente.

Tercero

La actora impugna la resolución, antes indicada y objeto del recurso, por múltiples motivos en los que pide la nulidad de la misma, que acaba fundando, en realidad, en la pretensión de la existencia de diversas infracciones en el desarrollo del concurso y la valoración de los méritos alegados por el actor y la adjudicataria de la plaza, hoy codemandada en el presente recurso, y de cuya comparación pretende inferir su mejor derecho a la plaza convocada. Atendida esta fundamentación del recurso, conviene hacer unas consideraciones previas al examen de los concretos fundamentos del mismo, acerca de la configuración del instituto de la nulidad en nuestro Derecho y de las facultades de los Tribunales y de la propia Administración convocante acerca de los juicios técnicos que formulan las Comisiones de Selección y, en definitiva, los órganos técnicos de selección a los que se encomienda legalmente la tarea de valorar la capacidad y méritos de las personas concurrentes a los procesos selectivos de los puestos de trabajo convocados.

Cuarto

Acerca de la alegada nulidad de la resolucione se ha de señalar que la nulidad de pleno derecho, o nulidad absoluta, se configura, en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad. La nulidad de pleno derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones simplemente graves y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimiental.

Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo tan solo aplicable el instituto de la nulidad de pleno derecho si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos.

Quinto

Acerca de la extensión y límites de las facultades de la propia Administración convocante y los órganos jurisdiccionales que han de revisar la actividad y las resoluciones impugnadas cuando del al valoración de méritos de los concurrentes a un proceso selectivo se trata, a las que hacen referencia la propia administración en la resolución que ratifica la hoy impugnada,...

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