STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Diciembre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:3010
Número de Recurso135/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00599/2004 Recurso núm. 135 de 2001 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 135/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de JUEGOS ELECTRONICOS TOLEDO, MAQUINAS RECREATIVAS, S.A. (JETOMARSA) representado por el Procurador Sr. Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Alfonso Batalla, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de Marzo de 2001 se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Juegos Electrónicos Toledo, Máquinas Recreativas, S.A. contra la resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 10 de enero de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 45-882.99. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que: a) Se declare nulo y se deje sin ningún efecto el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo regional de Castilla La Mancha, objeto de recurso, así como la liquidación impugnada, por no resultar aplicable el método de estimación indirecta.- b) Se declare nula y se deje sin ningún efecto la sanción impuesta por infracción tributaria grave, y subsidiariamente se modifiquen los criterios de graduación establecidos.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el abogado del estado después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Toledo, incoó a la Sociedad actora en fecha 17 de Febrero de 1999 acta de disconformidad modelo A02, nº

70113575 por el concepto tributario IVA, ejercicio 1997. De la misma se concluía la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta para la determinación de la base imponible, que se incrementaba respecto de la declarada, dando lugar a la correspondiente liquidación de principal e intereses. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se acordó incoar expediente sancionador a JETOMARSA que culminó con acuerdo en el que se imponía una sanción de multa . como autora de una infracción tributaria grave consistente en haber dejado de ingresar la deuda tributaria tipificada en el art. 79 a) Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1.963 .

Tanto contra la liquidación como contra el acuerdo sancionador se interpuso la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Para entrar a examinar cada uno de los reproches que JETOMARSA opone a la liquidación y sanción impugnadas, conviene partir de los hechos y las actuaciones que las motivaron y que resultan acreditadas en el expediente. Del mismo se evidencia que desde Julio de 1996 la actora estaba sujeta a Inspección Tributaria respecto del Impuesto Valor Añadido por los periodos impositivos de 1991 a 1995, en el curso de la que se realizaron diversas actuaciones inspectoras que se interrumpieron el 19 de Marzo de 1.997 con motivo de la baja por maternidad de la subinspectora actuaria.

Con posterioridad, el día 5 de Noviembre de 1997 a las 10 horas se constituyó la Inspección compuesta por un Inspector Jefe, dos Subinspectores (entre los que se encontraba la anteriormente citada)

y un agente tributario, al objeto de "continuar las actuaciones", tal como se refleja en la diligencia de constancia de hechos extendida a las 11'05 que, por su trascendencia se transcribe: "... se hace constar:

Que a las 10'00 horas del día de hoy se ha personado la Inspección de los Tributos en estas instalaciones con objeto de proceder a una inspección física de las mismas y a una comprobación de las facturas y justificantes. En la autorización del gerente de la entidad se ha visto la planta destinada a oficinas y el archivo donde guardan la contabilidad, facturas y otros justificantes relativos todos a la actividad desarrollada por la empresa, todo ello con la presencia física del gerente y del contable. En la habitación destinada a archivo se han encontrado varias khas con justificantes de recaudación de máquinas recreativas de los ejercicios 1995, 1996 y 1997 sin haberse comprobado que si están los ejercicios completos consultado el gerente de la entidad sobre la posibilidad de comprobar estos justificantes con las facturas y los libros correspondientes y previa llamada telefónica al asesor D. Luis Pablo , niegan dicha posibilidad".

Esa diligencia fue extendida en la presencia de Don Juan , DIRECCION000 de la empresa, que la firmó.

A las 12'30 horas se levanta otra diligencia reflejando que por la Inspección se requiere al Gerente la exhibición de los documentos justificantes de recaudación que obran en las oficinas y cuya existencia se había comprobado previamente, y de la negativa del representante de la empresa, que es firmada por el mismo. Tras ello por la Inspección se acuerda ampliar las actuaciones inspectoras al Impuesto de Sociedades 1992 a 1996, y al IVA de 1996 y 1992 (Diligencia constancia de 12'35 horas) en el curso de las cuales se reiteran los requerimientos anteriores, negando el Gerente el permiso a la Inspección para la comprobación de los documentos señalados en la diligencia de constancia levantada a las 12'30 horas y de cualquier otro.

TERCERO

La Sociedad actora reproduce de manera casi fiel y exclusiva en su demanda, las alegaciones efectuadas en vía económico-administrativa y a las que ya dio respuesta el Tribunal Económico Administrativo regional en la resolución que ahora revisamos.

Comienza imputando de nulidad a la liquidación girada por violación de los artículos 3-1º) y 22 de la Ley 1/1998 de 26 de Febrero de derechos y garantías del contribuyente que vienen a reconocer el derecho del contribuyente a ser informado por la Administración Tributaria del contenido y el alcance de las actuaciones, y a la audiencia en todo procedimiento de gestión tributaria antes de redactar la propuesta de resolución.

Esa afirmación está basada en primer lugar, en que no se le había puesto en conocimiento de una supuesta denuncia realizada por la entidad LECARDI, S.L. con la que la actora tenía relaciones comerciales en cuyo seno se habían producido desavenencias, y que, según la recurrente, había motivado la continuación de las actuaciones inspectoras sin previa citación.

Sin embargo la existencia de esa denuncia no se acredita. Más bien al contrario la certificación obrante en periodo probatorio emitida por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación en Toledo de la Agencia Estatal Tributaria es clara, y se concluye que no figura en el expediente de la entidad JETOMARSA ningún documento que indique que con anterioridad a las actuaciones verificadas en su domicilio social el día 5 de Noviembre de 1997, se tuviera conocimiento directo o indirecto de denuncia presentada por LECARDI, S.L. En consecuencia el argumento de la actora según el cual la Inspección se constituyó sin previo aviso en su domicilio social, al contrario de lo que había sucedido hasta entonces, por la existencia de esa denuncia no pasa de ser una mera conjetura y en todo caso la inspección actuaba amparada por el art. 30 Reglamento General de la Inspección de Tributos .

En segundo lugar, la recurrente afirma que el expediente no está completo, al haberse practicado ciertos requerimientos de información por la inspección a determinados bares en los que explotaba sus máquinas, que no obran en el expediente. Esa afirmación sí se acredita que es real, pero su trascendencia a efectos de fundar en ella la nulidad de la liquidación pretendida, dependerá de si el contenido de esas actuaciones pudo tener o no relevancia para el sujeto pasivo en orden a realizar sus alegaciones ante la inspección, esto es, si se le produjo o no efectiva indefensión.

En el presente caso, una vez se constató por la Inspección en la sede de la empresa (5-11-97) la existencia de numerosos albaranes de recaudación (varias cajas se dice expresamente en la diligencia de constancia de hechos),...

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