STSJ Andalucía , 20 de Marzo de 2000

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2000:4413
Número de Recurso582/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM.582/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM.362 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Toledano Cantero Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veinte de marzo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 582/1996, seguido a instancia de Dª Fátima , que comparece representada por la Procuradora Sra. Muñoz Jiménez, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Letrado Sr. Gayo Lafuente. La cuantía del recurso es de 1.250.636 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de febrero de 1995, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granada de 28 de noviembre de 1995 , recaído en los expedientes números A.P.P. 2090 a 2092/94, relativos al Impuesto sobre Actividades Económicas, por el que se confirma el contenido de las actas con prueba preconstituida extendidas por los servicios de inspección municipal. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución municipal que se recurre por entenderla que no se ajusta a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida por estimarla conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granada de 28 de noviembre de 1995 , recaído en los expedientes números A.P.P. 2090 a 2092/94, relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios de 1992 a 1994, por el que se confirma el contenido de las actas con prueba preconstituida extendidas por los servicios de inspección municipal, en las que se asignó una superficie de 1.573 m2 al local en que la actora desarrolla su actividad empresarial, recogida en el epígrafe 751.1, Sección 1ª, del Anexo que se compaña a las Tarifas de ese Impuesto, relativo a la actividad de explotación de aparcamientos.

Habiendo sido alegada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 82, letra e), de la Ley de la Jurisdicción por no haber agotado la actora la vía administrativa, dado que no interpuesto el correspondiente recurso de reposición frente a la resolución municipal que confirmaba el contenido de las actas reseñadas más arriba, a esa excepción procesal prestaremos atención en primer término, sin perjuicio de que, para el caso de que no sea atendida, pasemos a enjuiciar el fondo de la cuestión objeto de debate.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada debemos tomarla en consideración, para desecharla.

En la resolución que aquí se recurre -el Decreto de la Alcaldía de 28 de noviembre de 1995 , cuya copia se incorpora al escrito de interposición de este recurso jurisdiccional- no contiene pie de recurso alguno al que pudiera acudir la interesada para agotar la vía administrativa previa a esta sede jurisdiccional, con ese comportamiento el Ayuntamiento demandado ha causado una evidente indefensión a la parte actora que se...

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