STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2000:7118
Número de Recurso2545/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2545/97 SENTENCIA Nº 1293 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2545/97, interpuesto por el Letrado D. Armando Gracia Simo, en nombre y representación de D. Octavio , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 20 de septiembre de 2000, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de juluio de 1997, desestimatoria de la reclamación nº 46/9322/95, formulada contra Acuerdo del jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Valencia de la A.E.A.T., de 15 de mayo de 1995, que imponía la sanción de 776.558 ptas, derivado de la liquidación provisional del I.R.P.F., ejercicio 1992, importe 1.716.002 ptas; por no haber declarado Rendimientos de Letras del Tesoro que ascendían a 4.709.720 ptas.

SEGUNDO

El demandante alega que el Banco Bilbao Vizcaya no le había enviado la comunicación o certificación de esos rendimientos, para efectuar su declaración de Renta; solo le remitió el certificado para la declaración de patrimonio; que habíendole requerido la Administración Tributaria los justificantes de unos rendimientos de Letras del Tesoro en 1992, y a petición suya el Banco se lo remitió el 16 de marzo de 1994; y que en ningún momento su intención fue ocultar o defraudar el rendimiento derivado de esas "Puntas de Tesorería", como lo demuestra el hecho de que en la declaración de patrimonio si que figura el valor de esas "Puntas de Tesorería".

TERCERO

Las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril y 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997, señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta que la modificación del concepto de esta última, introducida en el art. 77 de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, no puede interpretarse como abdicación del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del de objetiva en materia de derecho sancionador, sino, antes al contrario, como delimitadora del mínimo respecto del cual - simple negiligencia- puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende, por otro lado, de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, -F.S.4º, apartado A), cuando textualmente declara que "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva, en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución)" y de legalidad sancionadora (art. 25.1 de la Constitución).

CUARTO

En el presente caso el demandante que había percibido unos rendimientos por Letras del Tesoro en el ejercicio 1992, no los consignó en la correspondiente declaración liquidación, no siendo excusa la alegada falta de comunicación de la entidad bancaria, ni la declaración en patrimonio del valor de las mencionadas Letras; siendo imputable la infracción, al menos por negligencia del sujeto tributario, que habiendo tenido unos rendimientos que el Banco le ingresaría en su correspondiente cuenta antes de la declaración-liquidación, no los manifestó.

QUINTO

En cuanto a la revisión de las sanciones impuestas, esta Sala a resuelto la cuestión en numerosas sentencias, conforme la siguiente tenor literal.

La Disposición Adicional 1.ª de la citada Ley 25/1995, de 20 de julio...

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