STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:333
Número de Recurso2877/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2877/07

N.I.G. 48.04.4-07/002963

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA SA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha tres de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL (IMPUGNACION DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA SA frente a Fidel y INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- EL trabajador DON Fidel, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., ostentando la categoría profesional de PEON ESPECIALISTA.

La empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., se dedica a la actividad de fabricación.

SEGUNDO

El día 18-05-2003, cuando el trabajador prestaba sus servicios para la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., sufrió un accidente de trabajo al ser atropellado por una traspaleta que conducía otro trabajador.

TERCERO

El accidente mencionado se produjo del modo siguiente: "El A.T. ocurrió el 18/05/2003 a las 4:30 horas. El trabajador, con categoría profesional de "recogedor de piezas y carretes" se hallaba en la Zona de Recogida de carretes de inserción de C.E. del centro de trabajo, en la "Zona de Tubadoras 8 Frío" cuando fue atropellado por la traspaleta nº XVIII que manejaba otro operario. El trabajador Fidel fue atropellado y su pie derecho quedó atrapado entre la traspaleta del fendwick nº XVIII y el bordillo del foso de la zona de recogida de carretes de inserción dela tubadora 8 en frío. El trabajador Fidel se encontraba frente a las tiras de inserción, por tanto, de espaldas a las maniobras que se realizan para alimentar los carros de rodados al Autobooking. En un momento determinado el operario Luis Antonio, al tratar de dejar preparado un carro para introducirlo en el Autobooking, realizó una maniobra de marcha atrás con la transpaleta nº VXIII. En ese momento el vehículo se quedó bloqueado (con la marcha atrás puesta) atropellando a Fidel en su recorrido. El funcionamiento de los mandos para mover la transpaleta era correcto, tanto de marcha adelante como de marcha atrás. Pero en el dispositivo adicional superior (para evitar atropellos) se comprobó que se quedaba bloqueada la pestaña de mando y que el vehículo continuaba andando sin posibilidad de parar, salvo que se quitase la corriente o se desbloqueara la pestaña.".

CUARTO

La causa del accidente fue que el dispositivo inversor de la marcha y corte de corriente (anti-atrapamiento) no funcionaban correctamente.

QUINTO

Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió las siguientes lesiones consistentes en fractura diafisaria del peroné en pie derecho.

Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de IT del 17-05-2003 al 21-05-2003, siendo declarado afecto de LPNI indemnizables conforme al B 102 en una cuantía de 775,85 euros por resolución del INSS de fecha 20-01-2004.

SEXTO

Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Fidel La Inspección de Trabajo no levantó acta de infracción.

SÉPTIMO

Como consecuencia del accidente fue incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el cual y tras los trámites oportunos dictó Resolución la Dirección Provincial del INSS el 2-10-2006, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y declarando que las prestaciones de Seguridad Social devenidas del accidente de trabajo sufrido por don por Fidel sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A.

OCTAVO

Interpuesta reclamación previa, el INSS dictó Resolución desestimando la misma con fecha 12-03-2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por la entidad BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DON Fidel, debo absolver como absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DON Fidel de las pretensiones deducidas contra los mismos confirmando la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 2/10/2.006.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión actuada por la empresa Bridgestone Firestone Hipania SA tendente a revocar la resolución del INSS de 2 de octubre de 2006 que declaró la responsabilidad de la citada mercantil por omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido el 18 de mayo de 2005 por el Sr. Fidel, acordando el incremento del 50% con cargo exclusivo a dicha empresa.

La Juzgadora confirma la resolución impugnada al apreciar nexo causal entre el incumplimiento por la empresa de la normativa de seguridad consistente en el deficiente sistema de verificación de los dispositivos de la traspaleta manejada por otro operario con la que resultó atropellado el Sr. Fidel, en concreto el dispositivo adicional superior de la misma, inversor de la marcha y corte de corriente, que no funcionaban correctamente, hallándose bloqueado, continuando el vehículo andando, atrapando el pie derecho del Sr. Fidel ocasionándole fractura diafisaria del peroné.

La mercantil entabla recurso de suplicación proponiendo dos reformas a la crónica judicial y suscitando dos motivos de revisión del derecho aplicado, recurso al que se ha opuesto la legal representación del Sr. Fidel.

SEGUNDO

El primero de los motivos pretende la ampliación del hecho probado tercero de la sentencia, en tanto que en el segundo solicita la supresión del contenido del ordinal cuarto que ha de quedar redactado del modo que propone.

La interrelación entre ambas modificaciones fácticas provoca que las examinemos conjuntamente.

En el hecho probado tercero figura cómo se produjo el accidente de trabajo de 18 de mayo de 2006 que consistió en el atrapamiento del pie derecho del trabajador, señalando en cuanto al funcionamiento de la traspaleta que le atropelló que "El funcionamiento de los mandos para mover la traspaleta era correcto, tanto de marcha adelante como de marcha atrás. Pero en el dispositivo adicional superior (para evitar atropellos) se comprobó que se quedaba bloqueada la pestaña de mando y que el vehículo continuaba andando sin posibilidad de parar, salvo que se quitase la corriente o se desbloqueara la pestaña".

La Juzgadora se ha basado para confeccionar tal ordinal en el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la entidad recurrente pretende con base en el mismo informe de Inspección que se añada al hecho probado que "( también era correcto) el sistema de frenado, elevación etc".

El ordinal cuarto refleja la causa del accidente laboral también sustentada en el informe de Inspección de Trabajo de 21 de septiembre de 2006: el funcionamiento incorrecto del dispositivo inversor de la marcha y corte de corriente (anti- atrapamiento).

Pues bien, con apoyo en la O.P.L. de revisiones en traspaletas y tractores del Departamento de Producción y Mantenimiento de la empresa, pretende que se sustituya tal redacción por la que propone expresiva de que "el eventual bloqueo del dispositivo adicional de la traspaleta no influyó, de manera alguna, en la generación del atropello por cuanto que su única finalidad era evitar el atropello del conductor de la traspaleta".

Como esta Sala ha dicho en múltiples sentencias, por ello de excusada cita, la alteración de la crónica judicial exige para su viabilidad, la concurrencia de una serie de requisitos: a) que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la...

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