STSJ Comunidad de Madrid 10631/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:17033
Número de Recurso951/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10631/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10631/2008

Recurso 951/05

SENTENCIA NUMERO 10.631

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 951/05, interpuesto por doña Celestina, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de mayo de 2005 emitida por reclamación interpuesta el 30 de octubre de 2002 por la recurrente contra las liquidaciones tributarias nº NUM000 y NUM001 dictadas por la Oficina Técnica de Inspección de la delegación Especial de Madrid de la AEAT dictada en ejecución del fallo del TEAR de Madrid nº NUM002, en relación con el IRPF, ejercicios 1991 y 1993, siendo las cuantías reclamadas de 25.978'16 euros y 25.013'34 euros; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de abril de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni dado el trámite para concluir por escrito, se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de mayo de 2005 emitida por reclamación interpuesta el 30 de octubre de 2002 por la recurrente contra las liquidaciones tributarias nº NUM000 y NUM001 dictadas por la Oficina Técnica de Inspección de la delegación Especial de Madrid de la AEAT dictada en ejecución del fallo del TEAR de Madrid nº NUM002, en relación con el IRPF, ejercicios 1991 y 1993, siendo las cuantías reclamadas de 25.978'16 euros y 25.013'34 euros.

La recurrente, como pretensión principal, reclama la anulación del acto impugnado alegando la prescripción del derecho de la administración a liquidar al haber transcurrido más de seis meses desde que se dicta la resolución del TEAR, 23 de enero de 2002, que anula las liquidaciones impugnadas, hasta la práctica de las nuevas liquidaciones, 19 de septiembre de 2002, notificadas el 15 de octubre de dicho año, por lo que dicho periodo no puede ser tenido a efecto de interrupción del plazo de cuatro años para liquidar. Subsidiariamente, insta la anulación de las liquidaciones en cuanto a los intereses de demora habida cuenta que el transcurso del plazo para liquidar en parte es ajeno a su voluntad.

El Abogado del Estado alegó la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción, por extemporaneidad del recurso al haber transcurrido el plazo de interposición de dos meses fijado en el artículo 46 de dicho texto legal. En cuanto al fondo se opone a la prescripción indicando que no resulta de aplicación el artículo 31.1 de la Ley general de Inspección al tratarse de la ejecución de un fallo del TEAR; y, en cuanto a los intereses señala que los mismos se aplican conforme a la ley sin que la amplitud del periodo sea culpa de la administración.

SEGUNDO

Con carácter previo debe ser objeto de análisis la causa de inadmisbilidad alegada, al amparo del artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción, por el Sr. Abogado del Estado por extemporaneidad del recurso al haber transcurrido el plazo de interposición de dos meses fijado en el artículo 46 de dicho texto legal. Dicha causa no puede ser admitida pues estando conformes con que el plazo finalizaba el 16 de noviembre de 2.005 y consta en las actuaciones que el sello de entrada del recurso lo es de fecha 16 de noviembre de 2.005 y dicho sello debe prevalecer sobre la fecha que se indica en la carpetilla que es la de registro.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, este tema ya fue resuelto por la Sala en el recurso nº 951/2001 con ocasión de la misma declaración en referencia al esposo de la recurrente. En la Sentencia dictada se señaló textualmente: "Tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (RCL 2000\454, 559 ), por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001 (RJ 2001\8267 ); así la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2005 realiza un análisis histórico que conviene recordar: "La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V («La deuda tributaria») de su Título II («Los tributos»), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben «a los cinco años». La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como «medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal», medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, «la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: «cinco años». En concreto, los «derechos y acciones» que prescribirían a los cinco años eran los siguientes: «a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias. c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y, d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos». Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril (RCL 1985\968, 1313 ), ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 1995\2178, 2787 ), que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987\2636), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio (RCL 1998\1737, 2423), de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que «la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT », produciéndose así la completa unificación de plazos. Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, «reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios», así como «reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos». Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por «la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias». Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera.1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original. De conformidad con lo dispuesto en su disposición final séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de «lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT», hasta la fecha de 1º de enero de 1999. La apuesta por tal transitoriedad viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración...

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