STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Noviembre de 2003

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2003:3859
Número de Recurso417/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00680/2003 Recurso Núm. 417 de 2000 ALBACETE S E N T E N C I A Nº. 680 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En la Ciudad de Albacete, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 417 de 2000 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de Doña María Inés , representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigida por el Letrado Don Julián Monedero Palacios contra la Diputación Provincial de Albacete, representado por el Procurador, D. Francisco Ponce Riaza, y dirigida por el Letrado D. Juan García Montero, habiendo participado como Codemandada Doña Milagros , que actúa en su propio nombre y derecho, sobre procedimiento selectivo para cubrir una plaza de asistente social (materia de personal).

SIENDO PONENTE el Sr. Magistrado Suplente Don Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, previos los trámites procedimentales pertinentes, la parte actora formalizó demanda con fecha 28 de abril de 2000, en la que, tras ser expuestos los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes para su defensa, terminó solicitando el dictado de Sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento de constitución del Tribunal Calificador y, en todo caso, desde la realización del primero ejercicio.

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Provincial y de la codemandada se opusieron al recurso deducido por la actora, solicitando al mismo tiempo que se dictara sentencia confirmatoria del acto recurrido, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, se señaló fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 29 de octubre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Albacete del recurso de alzada interpuesto por la actora en fecha 2 de agosto de 1999 contra al resolución del procedimiento selectivo convocado para cubrir una plaza de asistente social en la Diputación Provincial de Albacete (BOP, n. 80, de 4 de julio de 1990).

La parte fundamenta su demanda en dos motivos:

  1. - Que el Tribunal de Selección no se conformó debidamente porque solamente tres de sus miembros tienen titulación de trabajador social o asistente social, no cumpliendo el requisito de que la mitad más uno de sus miembros posean titulación correspondiente a la misma área de conocimiento.

  2. - Que el Tribunal Calificador vulnera las bases de la convocatoria por los motivos que serán expuestos en su momento.

SEGUNDO

Con relación a irregularidad relativa a la conformación del Tribunal, debemos examinar la legislación aplicable al caso.

La Ley 30/1984, de 2 agosto (RCL 19842000, 2317, 2427 y ApNDL 6595), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sólo dedica un precepto, el artículo 19.2 -y carente de la condición de básico-, a esta controvertida cuestión, y en él autoriza a la Administración para regular la composición de los órganos de selección del personal, garantizando la «especialización» de sus integrantes.

Por su parte, el Reglamento de Ingreso del Personal (RD 2223/1984 [RCL 19842873; RCL 1985117 y ApNDL 6598]), vigente en la fecha de publicación de las Bases de la Convocatoria, disponía que las Comisiones de Selección vendrían constituidas por «un Presidente y un número par de vocales, funcionarios de carrera» (artículo 10.3), en tanto que en la composición de los Tribunales se debía velar «por el cumplimiento del principio de especialidad, en base al cual al menos la mitad más uno de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso y la totalidad de los mismos de igual o superior nivel académico» (artículo 11.2). Y en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo (RD 28/1990 [RCL 199069]), su artículo 16.1, con referencia a la composición de las Comisiones de Valoración, establecía que sus miembros «deberán pertenecer a Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados».

Por tanto, el art. 11 exige dos requisitos: primero, que la mitad más uno de los miembros del...

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