STSJ Canarias , 6 de Abril de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:1404
Número de Recurso1378/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS Sección Segunda Referencia R.C.A. 1378/97 Sentencia número 5/01 Ilmos. Sres.

Dª Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar García Otero Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de abril de dos mil uno Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso Contencioso Administrativo núm 1378/97, interpuesto por GRANINCE S.A., representado por la Procuradora Sra Guijarro Rubio y asistido por el Letrado Sr. Almeida Santana contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS asistida por el sr. Abogado del Estado, versando sobre inadmisión de la solicitud de una parcela en ocupación temporal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo, a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formulada la demanda por la parte recurrente se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que contestó la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

recibido el proceso a prueba, y transcurrido el término de la misma, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la L.J. y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló audiencia de fecha 6/4/01, teniendo así lugar

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales Vistos los preceptos legales citados por las partes, los concordantes, y de general aplicación. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Inmaculada Rodríguez Falcón, Magistrada de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso la Resolución de la Dirección técnica de la Autoridad Portuaria de Las Palmas en la que se comunico a GRANINCE S.A: que no se podía atender su solicitud de una parcela en autorización temporal, con una superficie de 2.000 metros cuadrados, con destino a descarga y comercialización de productos a granel, por estar convocado un concurso para la explotación de términal pública de graneles solidos en régimen de concesión administrativa, que afectaba a la misma superficie La actora sostiene que:

  1. - El director técnico carece de competencia para denegar la autorización administrativa interesada, puesto que, el órgano competente es el Consejo de Administración.

  1. - La motivación del acto es incierta:

    A.- En cuanto a la imposibilidad de otorgar la autorización por la convocatoria de un concurso público.

    La autorización se solicito antes de la convocatoria, además pudo otorgarse hasta la adjudicación definitiva del concurso. Así se otorgaron para las empresas Guillermo Sintes Reyes S.L. y la de la entidad island Scrap S.L. B.- La autorización afectaba a la misma superficie:

    La superficie del dique adosado al muelle reina Sofia nunca ha sido cubierta en su totalidad en su parte util.

    Cuando se solicito la autorización había finalizado la vigencia de las autorizaciones de Canary Concrete, consignaciones Cuyas y Nicra 3°.- La actuación de la Administración es arbitraria.

    El Sr. Abogado del Estado opone 1°.- Inadmisibilidad del recurso.- Se trata de un mero acto informativo, de tramite, no resolutivo, y frente al que no cabe recurso contencioso. El acto es presunto, sin que se haya aportado la certificación administrativa del acto presunto.

  2. - En cuanto al fondo:

    No cabe solicitar que se ejercite una actividad administrativa que no se ha ejercitado. El órgano competente para resolver, esto es, el Consejo de Administración no se ha pronunciado. La solicitud de autorización no cumple los requisitos del artículo 56 de la Ley de Puertos y la petición de indemnización debe ser desestimada al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos a los que legalmente se condiciona el planteamiento de la responsabilidad administrativa.

SEGUNDO

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso, por tratarse de un acto de trámite. Hemos de señalar que el 25 de noviembre de 1996 la entidad Granince presento una solicitud de concesión de una parcela de 2.000 metros cuadrados en régimen de autorización temporal.

Solicitud que la administración denego en virtud de la resolución recurrida. Esta no constituye un acto de trámite, sino la culminación del expediente, en sentido desestimatorio, y de forma expresa. No es un acto que se integre o inserte a modo de eslabón en una serie de cadena de actos propios de una tramitación o proceso necesarios para llegar a una decisión final, sino que constituye la propia decisión final. Los acuerdos recurridos, por lo tanto, es trascendentes en la relación jurídica y afectaba a posibles derechos subjetivos de la empresa Granince; lo contrario de lo que caracteriza a los actos de mero trámite, dirigidos a incoar, impulsar y ordenar el curso del procedimiento cabiendo incluso el contencioso; como es sabido, cuando los actos de trámite deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que ponían término a la vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación: 37.1 LJCA.(TS 3ª, S 25-07-1989.)

TERCERO

La segunda cuestión propuesta es la incompetencia del órgano que dictó el acto. En cuanto a la incompetencia del órgano, el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la nulidad de pleno derecho de aquellos actos de las Administraciones Públicas que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Según reiterada jurisprudencia (SS. de 28-4-1977, 2 3-3-1984, etc.) un acto será nulo de pleno derecho si es dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. La interpretación del adjetivo "manifiesta" se ha guiado por el criterio denominado de la ostensibilidad; esto es, la falta de competencia ha de revelarse de manera patente, clarividente, palpable. Para que ello sea así, la falta de atribuciones debe saltar a primera vista, sin necesidad de hacer un esfuerzo de interpretación ni de comprobación. No concurre, pues, el vicio que el recurrente denuncia si hay que examinar con detenimiento hermenéutico las normas habilitadoras de la potestad; por eso se dice que es incompatible con "cualquier, interpretación o exigencia de esfuerzo dialéctico"

Es evidente que el acto en virtud del cual se deniega la concesión es un acto de gobierno, y no de...

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