STSJ Cataluña , 21 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:11621
Número de Recurso3647/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3647/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 21 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7515/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Nacionales Españoles y Alberto y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 16.12.1999 dictada en el procedimiento nº 959/1998 y siendo recurrido/a MAPFRE INDUSTRIAL, SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3.09.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Cuestiones de competencia, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.12.1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alberto , Dª Elisa y D. Jesús Luis frente a R.E.N.F.E. (Red Nacional de Ferrocarriles Españoles) y MAPFRE, debo condenar y condeno a R.E.N.F.E. a abonar en concepto de daños sufridos las siguientes sumas:

35.000.000'- ptas. D. Alberto

15.000.000'- ptas. Dª Elisa 5.000.000'- ptas. D. Jesús Luis .

Igualmente se absuelve al codemandado MAPFRE.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Alberto nacido el 17-2-62 con DNI nº NUM000 , afiliado a la S.S. con el nº NUM001 , en el Régimen General, viene prestando sus servicios por cuenta de la demandante R.E.N.F.E. desde el 17.2.62 con la categoria profesional Montador Mecánico Ins. S.G. 2º.- El día 10-1-95, cuando prestaba servicios para la empresa R.E.N.F.E. que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo de los trabajadores con el I.N.S.S. sufrió un accidente de trabajo.

    El accidente se produjo sobre las 7,50 h. cuando la circulación de trenes es de una periodicidad de un tren cada diez minutos, encontrándose el puesto de trabajo al inicio de la curva a la derecha tras una recta a la entrada de la estación del Masnou desde Barcelona.

    El trabajo consistía en sustituir el cable roto por uno nuevo estando conectado a unos tensores denominados bellotas siendo la altura del cable en relación al suelo de 15 cms. y la distancia entre los tensores de 6 mts. Para siniestro ocurrió sobre las 7,50 horas, siendo la visibilidad escasa al ser de noche, no existiendo señal luminosa o visible que advirtiese al conductor del tren de la realización del trabajo, no señalizándose con banda alguna colocada sobre tierra donde era el límite de acceso de los trabajadores para evitar un choque o golpe con el tren. En estas circunstancias pasó al tren que circulaba a unos 70 Km./h. cuyo conductor no vió a los operarios al estar fuera del campo visual al existir una curva, siendo el haz luminoso del tren en línea recta, los trabajadores recibieron un golpe con la máquina del tren al ser succionados en virtud de la fuerza de atracción, siendo desplazados o expulsados unos tres metros.

  2. - A consecuencia del accidente el actor sufrió fractura de la cuarta vértebra dorsal con afectación medular.

    Tras reconocimiento médico el 18-3-1996, le dictaminaron las siguientes lesiones:

    "Secuelas de T.C.E. Lesión medular completa a nivel sensitivo-motor D2 con afectación de esfínteres.

    Por fractura vertebral D-4 vida en silla de ruedas.

    En su base el I.N.S.S. dicta resolución el 17-6-1996 en que declara al demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo con efectos de 18-3-1996 y el derecho a percibir una pensión mensual de 264.248'- ptas. incrementada en un 50% más revalorizaciones que fija en 408.264'- ptas.- 4º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se extendió un Acta de Infracción que se da por reproducida y que recurrida por RENFE fue desestimada por resolución de 30-4-1996 de la Dirección Gerneral de Relaciones Laborales. El I.N.S.S. en su base dicta resolución el 13-6- 1996 en que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor en fecha 10-1-95 y declara la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50%

    con cargo exclusivo a la empresa responsable RENFE.

  3. - Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Mataró se inciaron con el atestado de la Guardia Civil levantado por el accidente, Diligencias previas 175/95 que transformadas a Faltas dieron lugar al juicio de faltas nº 278/96 que concluyó por sentencia absolutoria.

  4. - D. Alberto está casado con Dª Elisa de cuyo matrimonio existe un hijo menor de edad D. Jesús Luis .

  5. - En la actualidad el Sr. Alberto percibe 625.000'- ptas. mensuales (confesión Sr. Alberto)

    El Sr. Alberto no tiene a una tercera persona que le asista (su propia confesión).

  6. - RENFE tiene suscrita con la también demandada MAPFRE, póliza de seguro de responsabilidad civil con una franquicia de 90.000.00'- millones de pesetas por siniestro (doc. 1 demandada MAPFRE).

  7. - Por auto de fecha 26.11.98, se declaró la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes: RENFE y D. Alberto y Otro, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias respectivas, a la que se dió traslado lo impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aún cuando bajo el ordinal segundo, sin determinación de los hechos respecto de los que declarados como probados pretenda su revisión ni indicación alguna de los nuevos o distintos redactados que a los mismos pudiera corresponder, es lo cierto que con invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. refiere la recurrente, representante de los actores su correspondiente motivo de recurso a la denuncia de error por el Juzgador a quo a la hora de valorar el perjuicio causado lo que tanto por elementales razones de metodo como obligada observancia del orden lógico determinado por el aludido precepto legal obliga, a un alterando el de su formulación a examinar y decidir a limine tal motivo desestimandolo en recta aplicación del contenido de dicho precepto legal conforme a la doctrina sustentada por el T.Contitucional entre otras sentencias 175/85, de 15 de febrero, 44/88 de 20 de febrero y 24/90 de 15 de febrero a cuyo tenor, por ser la valoración de las pruebas facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales conforme al contenido de los art. 117.3 de la Constitución y art. 2.1 éste de la L.O.P.J., solo a ellos incumbe ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia por lo que el Juzgador a quo es soberano para la apreciación de la prueba sin otras ni más limitaciones que el de su existencia o aportación de elementos probatorios a los autos y ha de ser razonada por lo que tal facultad por su propia naturaleza deviene inatacable en via de recurso.

Y en esta línea, si frente a las afirmaciones fácticas del Juzgador de Instancia la recurrente no aduce ni invoca sino la determinación de las deficiencias anatómicas y funcionales padecidas por el trabajador accidentado y el reconocimiento al mismo por resolución administrativa de situación gran invalidez y por ello determinantes tanto de su carácter presumiblemente definitivas como del grado de incapacidad no inferior al 85% que el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de Instancia recoje y determina con exactitrud coincidente, cuando los documentos y datos en que se apoyan son los mismos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo para la fijación de tal ordinal, es claro que tal pretendida revisión fáctica deviene procesalmente inatendible y por ello en tal punto y extremo el motivo de recurso examinado ha de desestimarse.

SEGUNDO

Que con correcto amparo en apart. c) del art. 191 de la L.P.L. y bajo dos ordinales separados refiere la recurrente, ahora representante de la demanda RENFE sus únicos motivos de suplicación al examen del derecho sustantivo con denuncia de infracción por la sentencia de Instancia de los preceptos legales y doctrina que refiere y que, partiendo de la certeza jurídica del inatacado e invariado relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución han de desestimarse:

  1. Porque con abstracción de que la doctrina sustentada en las distintas sentencias que se citan dictadas por los...

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