STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:13258
Número de Recurso3077/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Sección Segunda Recurso 3077-96 SENTENCIA n° 1370 Ilmos. Señores Magistrados D Celsa Pico Lorenzo Doña Nuria Cleries Nerim Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a treinta de octubre del año 2001.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3077-96 interpuesto por el letrado Don Nicolás Garcia Galvez en representación y defensa de Don Agustín contra la DPTrabajo de Barcelona defendida por el abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma.

Sra. Magistrado D° Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 1 de julio de 1996 de la DPtrabajo de BArcelona denegatoria de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 5 de setiembre de 2001 suspendiéndose al acordarse como diligencia para mejor proveer la incorporación de la resolución sancionatorio en que basaba la administración su resolución denegatoria, la cual se incorporó con el resultado que consta.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la resolución de la D.P.Trabajo de fecha 1 de julio de 1996 denegando permiso de trabajo por cuenta ajena para la actividad agrícola tras oferta de empleo nominativa efectuada por la Sra Clara , en jornada completa y salario de 65.710 pts mensuales. Aquella denegación al actor, con informe laboral favorable, se sustento en el desfavorable de la Brigada provincial de extranjería y documentación al informar el 26 de marzo de 1996 que le había sido incoado expediente de expulsión el 21 de enero de 1994, teniendo decretada la misma el 23 de enero de 1994, pendiente de notificación al 26 de marzo de 1996, fecha del informe. Hizo uso, puso, la administración de razones que impiden la concesión del permiso de residencia, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de ejecución de la Ley de extranjería 7/1985, de 1 de julio (Instrucción sexta-3 y 5 Resolución de 19 de julio de 1995).

Aduce el recurrente insuficiente motivación de la Resolución con infracción del art. 24.1. CE en relación arts. 22., 2; 37,4 y 49.3 del Reglamento de ejecución de la LO 7/1985, RD 1119-1986., al no expresar el motivo que determinó aquella expulsión, pues lo relevante a efectos de la pretensión es la carencia de antecedentes penales, circunstancia que no consta en el interesado.

A tales argumentos opone la defensa de la administración la adecuada motivación de la resolución impugnada además de que se sustenta en causa reglamentaria como es el haber sido objeto de procedimiento de expulsión., sin que la carencia en el expediente del certificado de antecedentes penales, omitidos por el recurrente al presentar su solicitud, sea tazón para determinar la nulidad del acto al no sustentarse en tal causa.

SEGUNDO

Dado el contenido del art. 13 C.E. resulta innegable que la condición jurídica del extranjero está regulada en nuestro país, al tiempo de los hechos enjuiciados, por la Ley Orgánica. 7-1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, complementada por el R.D. 1119-1986, de 26 de mayo, aprobando el Reglamento de ejecución de la citada Ley, vigente al tiempo de la oferta nominativa para ulterior permiso de trabajo de 1995, aunque posteriormente sustituido por el RD 155-96, de 2 de febrero, nuevamente sustituido por el RD 864/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

La L.O. 4-2000, de 11 de enero, y su ulterior reforma por LO 8/2000, de 22 de diciembre, no extiende su aplicación a los procedimientos administrativos fenecidos en aquella vía aunque pendientes por haber sido impugnados jurisdiccionalmente Expresa la norma que solo se aplicará a los que se encuentren en curso si el interesado solicita la aplicación de la antedicha Ley, Disposición Transitoria Tercera. Dictado ya su Reglamento de ejecución, y desarrolladas sendas "regularizaciones" a su amparo, entendemos que su espíritu integrador, reseñado en su propio título denominador, debe impregnar cualquier resolución que se dicte en tal ámbito.

TERCERO

Se está ante una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard mínimo que rige en otros países de nuestro entorno socio-politico. Así todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su carácter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad física y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales están reconocidos a los ciudadanos extranjeros. Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la C.E. en relación con el art. 13.2) existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 C.E.).

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la contratación" (sentencia de 107-84 de 23 de noviembre, posteriormente reiterado en Sentencias 99-85, 115-87, 94-93, 116-93, 12-94 y 242-94).

Además ni la "Carta Social Europea" ni el "Convenio europeo del Estatuto Jurídico del Trabajador migrante", ambos signados por España, comportan al extranjero mas que el derecho a no ser discriminado respecto al nacional en el ámbito protector de la seguridad social y la legislación laboral (desempleo, despido...). Se parte de la necesidad de la autorización previa al trabajo, o, en su caso, a la residencia, por la autoridad de cada país (art. 8 Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1977). Como dijo el Tribunal Constitucional la libertad de circulación a través de la frontera del Estado y el concomitante derecho a residir dentro de ellas no es un derecho imprescindible de la dignidad humana (STC 94/1993).

La antedicha ordenación legal de 1985, no obstante respetar los escasos Convenios y Tratados de...

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