STSJ La Rioja , 4 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:840
Número de Recurso388/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00405/2003 Sent. Nº 405-2003 Rec. 388/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 388/2003, interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia nº

296/2003 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha diecisiete de junio de 2003, y siendo recurrida la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como Ponente el Ilmo . Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Ángel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en reclamación de despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diecisiete de junio de dos mil tres, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor ha prestado servicios para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de un contrato laboral temporal de interinidad a la vacante, desde el 2-2-98 hasta el 13-2-03, con categoría profesional de Operario, prestando sus servicios en la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, en la actualidad Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

La relación contractual que unía al demandante con la Administración autonómica era un contrato de trabajo de duraron (sic) determinada de interinidad a la vacante celebrado con fecha 2 de febrero de 1998, al amparo del articulo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

En el mismo se establece expresamente como su causa: "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". A su vez, la cláusula séptima determina que el objetivo del contrato es "interinidad a la vacante; mientras no se cubra por el procedimiento ordinario".

SEGUNDO

Por Orden 121/2001, de 9 de octubre, (BOR de 11 de Octubre), de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, se hizo pública la adjudicación definitiva del concurso de traslados para la provisión de puestos laborales de Operario en la Administración Pública de la comunidad Autónoma de La Rioja, que había sido convocado por Orden 81/2001, de 12 de julio (BOR de 14 de julio).

En la misma se determina la adjudicación definitiva a D ª Dolores del puesto de trabajo que ocupaba en régimen de interinidad el demandante. En su virtud con la incorporación de la mencionada trabajadora laboral fija al puesto de trabajo se debería haber extinguido la relación laboral temporal del demandante; dicha incorporación se produjo el 17 de diciembre de 2001.

TERCERO

No obstante lo anterior, como consecuencia de la publicación del Decreto 16/2001, de 20 de abril (BOR de 24 de abril), por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, determinados puestos de trabajo que estaban hasta entonces incluidos en la Dirección General de Desarrollo Rural, pasaron a depender del Instituto de Calidad Agroalimentaria de la Rioja, centro directivo que sucede, también desde ese momento, a la antigua Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias.

Y así, de acuerdo con la disposición final segunda del Decreto 19/2001, de 20 de abril, que habilita la Dirección General de la Función Pública a mantener actualizadas las Relaciones de Puestos de Trabajo, realizando ajustes derivados de procesos, entre otros, de modificación de Decretos de estructuras, dos puestos de trabajo de Operario (La Grajera), con jornada estacional, uno de ellos vacante, con efectos 15-11-01, cambiaron de centro directivo en las Relaciones de Puestos de Trabajo: de la Dirección General de Desarrollo Rural al Instituto de Calidad de Agroalimentaria de La Rioja.

En este sentido, a la fecha en que se debería haber producido el cese del actor, el 17 de diciembre de 2001, existía en su mismo centro, el Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja, un puesto de trabajo vacante de la misma categoría profesional que ostentaba, aunque con distintas características, ya que tenía asignada jornada estacional, lo que conlleva, a su vez, un complemento de puesto diferente.

Considerándose conveniente la cobertura de dicho puesto vacante y con la finalidad de evitar el cese del demandante, el actor pasó a desempeñar las funciones propias del mismo con efectos de 17 de diciembre de 2001.

CUARTO

En consecuencia con el Hecho anterior a la adecuación del contrato de trabajo del interesado, modificando la jornada que en el mismo se establecía, pasando de una jornada normal a otra estacional. Esta modificación se realizó mediante la inclusión de una cláusula adicional al contrato de trabajo temporal suscrito el 2 de febrero de 1998.

La misma fue suscrita por las partes intervinientes y el Representante del Comité de Empresa con fecha 11 de febrero de 2002, momento a partir del cual se previo su entrada en vigor. No obstante, dado que el trabajador venía realizando las labores propias del nuevo puesto de trabajo desde el 17 de diciembre de 2001, por Resolución de 3 de abril de 2002, de la Dirección General de la Función Pública, le fue reconocido el abono de las diferencias retributivas entre los puestos de trabajo desde esa fecha.

QUINTO

El puesto de trabajo de Operario (La Grajera), jornada estacional, en el Instituto de Calidad Agroalimentaria, al que estaba adscrito el demandante, se incluyó en el concurso de traslados convocado por Orden 45/2002, de 5 de agosto, (BOR de 8 de agosto), el cual fue resuelto por Orden 123/2002, de 26 de noviembre, (BOR de 28 de noviembre), por la que se hace pública la adjudicación definitiva del concurso de traslados para la provisión de puestos de laborales vacantes de Operario en la Administración Pública de la Comunidad autónoma de La Rioja, resultando adjudicatario del mismo el trabajador laboral fijo D. Juan Enrique , la cual se produjo el 13 de febrero de 2003.

SEXTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afilicion (sic) sindical.

SEPTIMO

Que se ha agotado la Vía administrativa.

FALLO

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Ángel frente a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONOMICO Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA por despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jose Ángel , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 296/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 17 de junio de 2003, desestimó la demanda por despido planteada por el trabajador frente a la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, que instrumenta en cuatro motivos. En los tres primeros se denuncia la infracción de normas sustantivas, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - si bien en el tercero, sin duda por error, se cita el apartado a)-, y en el cuarto se pretende la revisión fáctica por el cauce del apartado b) del mismo artículo y Ley. Por razones metodológicas, la Sala resolverá en primer lugar el cuarto y último motivo.

En él pretende la parte recurrente un conjunto de revisiones fácticas: a) Que se adicione al hecho probado primero una prolija relación de funciones realizadas por el actor que figuraban en el hecho segundo de su escrito de demanda y que, afirma, no fueron negadas por la parte demandada. b) Que, al final del hecho probado segundo, a continuación de "dicha incorporación se produjo el 17 de diciembre de 2001" , se adicione el siguiente texto: "permaneciendo en vigor e invariable la relación contractual entre don Jose Ángel y la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con el contrato suscrito por las partes con fecha 2 de febrero de 1998". Ofrece para avalarlo los documentos obrantes en los folios 14 y 16 de los autos, que contienen, respectivamente, la primera hoja del contrato de interinidad suscrito por las partes el 2 de febrero de 1998 y la primera hoja de la resolución del Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de 24 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación previa. c) Que, en el hecho probado tercero, se sustituya el texto judicial "Considerándose conveniente la cobertura de dicho puesto vacante y con la finalidad de evitar el cese del demandante, el actor pasó a desempeñar las funciones propias del mismo con efectos de 17 de diciembre de 2001" , que el recurrente dice haberse declarado probado "sin base alguna", por el que propone de: "En vigor el contrato suscrito...

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