STSJ Navarra , 1 de Diciembre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:2319
Número de Recurso1159/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a uno de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.159/98, promovido contrala resolución del Concejal Delegado de Economia del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de junio de 1.998 desestimatoria de la reclamación formulada por daños, expte. 4/98/B, siendo en ello partes: como recurrente Dª Leticia representada por el Procurador Sr. Leache y dirigida por el Letrado Sr. Beguiristain; y como demandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que cuando la recurrente conducía el ciclomotor de su propiedad por la cuesta de la Reina de la Ciudad de Pamplona, tras efectuar una maniobra evasiva brusca el vehículo que le precedía, para esquivar una piedra, no pudo apercibirse de la presencia de dicha piedra, colisionando con ella y perdiendo el control del vehículo, cayendo a consecuencia de ello al suelo, causándose lesiones y daños en el ciclomotor, reclamando la pertinente indemnización por lesiones, secuelas y daños en el ciclomotor, al haber denegado su abono la Administración en el procedimiento administrativo tramitado al efecto, y ello por estimar que concurren todos los presupuestos necesarios para que entre en juego la responsabilidad de la Administración.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Concejal Delegado de Economía del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de junio de 1.998 por el que se desestima la reclamación por indemnización solicitada por la recurrente a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

La parte recurrente alega, esencialmente, que cuando la recurrente conducía el ciclomotor de su propiedad por la cuesta de la Reina de la Ciudad de Pamplona, tras efectuar una maniobra evasiva brusca el vehículo que le precedía, para esquivar una piedra, no pudo apercibirse de la presencia de dicha piedra, colisionando con ella y perdiendo el control del vehículo, cayendo a consecuencia de ello al suelo, causándose lesiones y daños en el ciclomotor, reclamando la pertinente indemnización por lesiones, secuelas y daños en el ciclomotor, al haber denegado su abono la Administración en el procedimiento administrativo tramitado al efecto, y ello por estimar que concurren todos los presupuestos necesarios para que entre en juego la responsabilidad de la Administración.

SEGUNDO

La parte demandada viene en esencia reconocer que los hechos ocurrieron en la forma que es alegada por la parte actora, discrepando exclusivamente en cuanto a la valoración jurídica de tales hechos, al entender que el desprendimiento de la piedra fue debido a causas naturales, lluvias habidas de las que no responde la Administración demandada, no siendo atribuible en relación de causalidad a la falta de conservación o cuidado o función policial de vigilancia que corresponde a la Administración sobre la vía pública y discrepando asimismo en cuanto al tiempo que permaneció de baja la actora para la curación de las lesiones.

Ha de darse como probado que la causa del accidente sufrido por la actora, coincide con la relación de hechos la que ha sido expuesta en el precedente apartado, en la forma expuesta por la parte recurrente.

Tal versión de los hechos se desprende del atestado policial es taxativo al expresar como causa del accidente la existencia de una piedra en la calzada fotografiada y obrante en dicho atestado que se desprendió a consecuencia de las lluvias, y ante la circunstancia de encontrarse la hierba recién cortada.

TERCERO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a la actora a consecuencia de las lesiones sufridas por la misma y los daños sufridos en el ciclomotor de su propiedad, ha de analizarse, desde la legislación vigente al momento de los hechos, 6 de agosto de 1.997, que es asimismo la vigente en la actualidad, sin perjuicio de la modificaciones realizadas por la Ley 4/1999, contenida en el artículo 106 de la Constitución Española y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si se dan todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad de la Administración.

CUARTO

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina ha establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998siendo aquella también expresiva de que "la carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización por esa pretendida responsabilidad mientras que corre a cargo la Administración la prueba de la existencia de fuerza mayor, lo que no es sino una aplicación al caso de lo dispuesto, en cuanto a la carga de la prueba, en el art. 1214 CC. Tal...

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