STSJ Cataluña 9825, 16 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2005:9825
Número de Recurso205/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9825
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera ROLLO DE APELACIÓN 205/2004 dimanante de Recurso contencioso-administrativo 112/2003 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 9 de Barcelona S E N T E N C I A núm 691 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler D. Manuel Táboas Bentanachs Dª Ana Rubira Moreno BARCELONA, a dieciséis de septiembre del dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARLES ARCAS HERNANDEZ, en su cualidad de parte apelante, contra Gregorio y Angelina , representado/a por el/la Procurador Don/Doña IVO RANERA CAHIS.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 9 de Barcelona y en los autos 112/2003, se dictó Sentencia de fecha 20.5.2004 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 7.1.2003 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Concejal del Distrito de Sant Martí de 25.6.2002 por la que se impuso al aquí apelante una sanción de 30.660,70 euros por la comisión de 3 infracciones urbanísticas graves y una leve en relación con el local de su propiedad, 2º 4ª del nº 189 - 191 de la Av. Icaria; habiéndose ampliado el recurso contencioso- administrativo a la Resolución de 1.4.2003 por la que se notifica la liquidación de la sanción, se concede un plazo para pagar la sanción, y se ordena la restauración de la legalidad urbanística alterada.

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20.7.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se declaren conformes a derecho las resoluciones administrativas recurridas.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción de las infracciones apreciadas:

Se asume aquí la doctrina sentada en Sentencia de esta Sala y Sección nº 409 de 12.5.2005 , en la que se dice:

"Las infracciones sancionadas consisten en:

·Alteración del uso urbanístico por cambio de uso industrial a vivienda (artículo 79 del Reglamento de Disciplina urbanística).

·Realización de obras contra el uso urbanístico (artículo 76.1 del Reglamento de Disciplina urbanística).

·Exceso de obras realizadas con relación a las permitidas por el planeamiento urbanístico (artículo 80 del Reglamento de Disciplina urbanística).

·Inobservancia de las cláusulas de la licencia de obras (artículo 268 .1 y .2 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística).

En materia de realización de obras ilegales, en concreto por realizarse contra o con alteración del uso previsto en el planeamiento, o con exceso sobre los permitidos por el planeamiento o con inobservancia de las cláusulas de la licencia, el plazo de prescripción no se abre hasta que las obras se han terminado, correspondiendo a quien alega la prescripción, o sea, a la aquí actora/apelante acreditar la fecha de terminación de las obras a los efectos del inicio del transcurso del plazo de prescripción. "Con ello no se quiere decir otra cosa que fundada la prescripción no en razones de justicia sino de mera seguridad jurídica debe descansar la carga de la prueba en la parte que insta la prescripción y ya desde esa perspectiva deben destacarse los criterios jurisprudenciales constante y reiteradamente seguidos en la materia de restablecimiento de la legalidad urbanística, tanto por aplicación del principio de facilidad de prueba como por razón de la naturaleza del caso que obliga a entender que el que ha sujetado su actuación a posicionamientos ajenos a la legalidad debe hacer frente a las correspondientes consecuencias jurídicas, que procede reiterar del siguiente modo: a) Descansa la carga de la prueba de la preexistencia de las construcciones, edificaciones e instalaciones no legitimadas por licencia en aquél que sostenga esa preexistencia. b) La carga de la prueba de la terminación de las construcciones, edificaciones e instalaciones igualmente descansa en aquél que sostenga o haga valer su terminación. c) Y, de la misma forma, la carga de la prueba de haber transcurrido el plazo prescriptivo respecto a la acción de reacción administrativa a computar a partir de la fecha de la finalización de las correspondientes obras descansa en aquél que pretenda su aplicabilidad -y a salvo los hechos interruptivos de la misma que pivota sobre el que sostenga la correspondiente interrupción-. Así y por todas baste relacionar nuestras Sentencias nº 95, de 8 de febrero de 2001, nº 619, de 12 de julio de 2001, nº 13, de 10 de enero de 2002, nº 1094, de 5 de diciembre de 2002 y nº 1113, de 12 de diciembre de 2002 ".- Por todas, baste la cita de nuestras Sentencias nº 49, de 23 de enero de 2003, nº 89, de 30 de enero de 2003, nº 746, de 16 de octubre de 2003, nº 10, de 2 de enero de 2004, nº 325, de 4 de mayo de 2004, nº 566, de 19 de julio de 2004, y nº 578, de 26 de julio de 2004 .- Siendo ello así y a partir de esas precisiones debe concluirse que la parte apelada - parte actora en primera instancia - debió demostrar con claridad y suficiencia la evidencia objetivamente suficiente de las obras de su razón y la finalización de las concretas obras de autos tan desconsideradas con el ordenamiento jurídico urbanístico a que anudar el inicio y el íntegro transcurso del plazo prescriptivo y debe concluirse que ello no se ha producido. Dicho en otras palabras, se mire como se mire, planeando en la indefinición la terminación de las obras de su razón, a que anudar el primer día del plazo prescriptivo con la más mínima y elemental seguridad, sólo cabe concluir que no se ha logrado mostrar el íntegro transcurso del plazo cuatrienal establecido al efecto y aplicable para el presente caso ni para las obras de su razón ni mucho menos para los usos a acometer, desde luego y en el mejor de los casos, a partir de la finalización de las correspondientes obras.".

Al respecto consta en las resoluciones recurridas que "de las actuaciones del Servei d'Actuació a la Via Pública de fechas 5.9.1997 y 2.6.1998 se desprende que existía un incumplimiento permanente de la orden de suspensión de las obras de 9.9.1997", resultancia que la actora/apelante no ha desvirtuado y que se tiene por cierta.

Además, en la Sentencia apelada se establece que la dirección técnica de la obra ha certificado que la obra finalizó el 2.9.2001, extremo que la apelante no ha desvirtuado, por lo que deberá estarse a tal fecha como la de finalización de las obras. Además consta que la incoación del expediente administrativo sancionador fue notificada ... el 1.8.2001. Por consiguiente, deberá concluirse que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 279 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística . A subrayar que el inciso originario del artículo 279 .2 del meritado Texto Refundido "o, si procede, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento", debe entenderse derogado por el artículo 21 del Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio , por el que se adecuan diversas disposiciones en materia de aguas, urbanismo, puertos, viviendas e Institutos Cartográfico de Catalunya y Catalán del Suelo, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al dar nueva redacción al artículo 279 .2 referido.".

Asimismo, se asume aquí la doctrina sentada en Sentencia nº 908 de 28.12.2004 , en la que se dice:

"B.2).- En cuanto a la prescripción de las infracciones alegada por la actora / apelante, también se asume íntegramente el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, y su conclusión de que, cuando el 5.9.2001 el Ayuntamiento notificó a los actores la incoación del procedimiento sancionador (acto que interrumpe el plazo prescriptivo - artículo 132 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común -), no se había consumado el plazo de prescripción de 4 años (artículo 279 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones...

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