STSJ Cataluña , 1 de Julio de 2002

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2002:8244
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 87/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA ROLLO Nº: 87/2002 APELANTE AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT C/ UNIDAD INMOBILIARIA S.A. S E N T E N C I A Nº 632 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a uno de julio de dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación Nº 87/2002, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora Doña CARMEN FUENTES MILLAN, contra la entidad UNIDAD INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora Doña LAURA ESPADA LOSADA, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 490/99, se dictó Sentencia de 19 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Estimo el presente recurso contencioso- administrativo y, en su consecuencia, anulo las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho en cuanto que en ellas se incluye a la empresa demandante".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2002, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en primera instancia es el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat de 26 de febrero de 1999 que, en esencia, con expresa invocación al articulo 255 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, acordó ordenar a las sociedades mercantiles POSTER S.A., DELTA S.A. Y PUBLIVIA SAE. y a UNIDAD INMOBILIARIA S.A., para que en el plazo de quince días procediesen a la demolición y retirada de las carteleras publicitarias instaladas en la confluencia de la Ctra del Mig con la calle Arquímedes, junto a la Masía de "Ca l'Esquerrer"; en la confluencia de la calle Arquímedes con Travesía Industrial, frente a la Masía de "Can Trabal", al lado del Cami de la Cadena; y en el Cinturón del Litoral al lado del Camí del Val, advirtiendo a esas entidades que caso de incumplimiento de lo ordenado se podría proceder a su ejecución forzosa y a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

A su vez, el recurso contencioso administrativo se amplió al Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 11 de junio de 1999 que, en esencia, dispuso la ejecución subsidiaria de la demolición y retirada de 5 vallas publicitarias instaladas por la entidad PUBLICIDAD EXTERIOR DELTA SL. en el espacio comprendido por la confluencia de la Ctra del Mig con la calle Arquímedes, junto a la Masía de "Ca 1'Esquerrer" y en el Cinturón del Litoral al lado del Cami del Val, solar propiedad de la empresa UNIDAD INMOBILIARIA S.A. y aprobó la liquidación provisional de la ejecución de dicha demolición en 400.000 pts. cuyo importe deberá exigirse a las empresas PUBLICIDAD EXTERIOR DELTA S.L. y UNIDAD INMOBILIARIA S.A. sin perjuicio de la liquidación definitiva y la incoación de expediente sancionador.

SEGUNDO

La parte actora en primera instancia discutió la legalidad de los actos impugnados sustancialmente desde las siguientes perspectivas:

  1. Entendiendo que nos hallamos ante actuaciones de disciplina urbanística niega la posibilidad de dirigirse contra la propiedad de la finca que admite que ostenta como la de arrendadora, apostillando que no ha realizado actividad alguna y que la actuación debe dirigirse contra las arrendatarias.

  2. Concreta que las carteleras situadas en la confluencia de la calle Arquímedes con Travesía Industrial, frente a la Masía de "Can Trabal", al lado del Camí de la Cadena se hallan en terrenos de propiedad municipal y que las carteleras situadas en el Cinturón del Litoral al lado del Camí del Val se hallan a considerable distancia del Cinturón del Litoral.

  3. Falta de requerimiento de legalización atendido que la improcedencia de legalización no es ni clara ni manifiesta y que cabria su legalización.

  4. Se pone de manifiesto que la Administración demandada ha procedido a actuar un pliego de condiciones que han de regir el concurso para la adjudicación de determinadas licencias de ocupación de la vía pública para la instalación y explotación de carteleras publicitarias -bastando dar por reproducido el contenido del denominado documento 5 acompañado con la demanda en primera instancia y la publicación operada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona a 6 de marzo de 1999-.

  5. Se defiende la disconformidad a derecho de la ejecución subsidiaria igualmente acordada como consecuencia de la disconformidad a derecho del acto de cuya ejecución se trata.

  6. Y se termina solicitando la improcedencia de la tramitación del expediente administrativo contra la parte actora y subsidiariamente que las carteleras instaladas en la finca de la parte actora son legalizables.

A su vez, dirigiendo la atención a las alegaciones de la Administración demandada en primera instancia sustancialmente debe señalarse lo siguientes a') Con apoyo en el informe que se acompañaba de documento 1 se acepta que las vallas publicitarias relativas a la confluencia de la calle Arquímedes con Travesía Industrial, frente a la Masía de "Can Trabal"", al lado del Cami de la Cadena, se hallan situadas en terrenos de propiedad municipal, al punto que en su súplica final del pronunciamiento desestimatorio que se solicita se excluyen esos supuestos.

Y b') se insiste que nos hallamos ante Suelos Urbanizables No Programados, en la procedencia de dirigir su actuación contra la parte actora y en la improcedencia de legalización que dispensa del requerimiento de legalización, sin, que toco ello resulte afectado por la convocatoria del concurso público convocado al no haberse impugnado.

TERCERO

La Sentencia impugnada en apelación, argumentando en línea con la diferenciación entre el promotor de la valla y el propietario del inmueble y apoyándose en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 28 de septiembre de 1987, de la Sección 5ª de 17 de junio de 1992; de 28 de marzo de 1989, de 4 de abril de 1995 y de 2 de julio de 1997, llega a la conclusión que la parte demandante, siendo mera detentadora de la propiedad pero careciendo de la cualidad de promotora de las vallas instaladas sin licencia, carece de legitimación y así se estima el recurso contencioso administrativo anulando las resoluciones impugnadas en cuanto en ellas se incluye a la empresa demandante.

CUARTO

Centrando el análisis en las alegaciones de apelación debe señalarse que la Administración apelante insiste en la procedencia de la actuación llevada a cabo respecto a la parte apelada concretando determinados particulares en especial de los contratos otorgados entre la parte apelada y las empresas publicitarias y poniendo de manifiesto el diferenciado criterio seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en su Sentencia nº 19, de 6 de febrero de 2002, recaída en los autos 62/2000.

Por su parte, la parte actora en primera instancia y apelada en este recurso de apelación aboga por la diferenciada vía entre la de disciplina urbanística y la sancionadora defendiendo el criterio de la sentencia apelada y reitera las restantes alegaciones formuladas en primera instancia respecto al resto de temas planteados.

QUINTO

Sentado lo anterior y en una primera aproximación a los temas planteados por las partes interesa dejar sentado lo siguiente:

  1. - Efectivamente como reiteradamente se ha ido sentando debe reconocerse, el decidido y concluyente posicionamiento del ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña en materia de intervención en materia de uso de suelo y en la edificación, de medidas de protección de la legalidad urbanística y de derecho sancionador ya presentes en la primera Ley catalana en materia de Urbanismo -Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre Protección de la Legalidad Urbanística- posteriormente refundida en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio; por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística -así, por todos, baste la cita de los artículos 245, 261, 274 y preceptos concordantes- y en los dictados del Decreto 308/1982, de 26 de agosto, que aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la meritada Ley 9/1981, actualmente vigente -así baste citar sus artículos 1, 2, 30; 33 y demás preceptos concordantes- y debe partirse del ejercicio inexcusable y en todo caso de esas competencias.

  2. - Igualmente procede resaltar que, no...

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