STSJ Comunidad de Madrid 1699/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:13899
Número de Recurso150/2003
Número de Resolución1699/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSODª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01699/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 150/2003

RECURRENTE:

Flor

Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero

RECURRIDOS:

* Ayuntamiento de MADRID

Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo

* Carmela

Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa

S E N T E N C I A

Nº R/ 1.699

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a Once de Noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 150 de 2.003 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 174 de 2.000, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Flor representada por el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero y asistido por el Letrado Don Silverio Fernández Polanco contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y asistido el Letrado Consistorial Don José R. Rubiales Zapata y Carmela representada por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa y asistida por la Letrada Doña Rocio Rosado Marques.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de Marzo de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 6 de 2.003, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de Flor contra los Decretos dictados por la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 6 de Octubre de 2.000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 3 de marzo de 2.000 por el que se requería a la recurrente para que en plazo de para que en el plazo de dos meses procediera a solicitar la licencia que ampare las obras de acondicionamiento piso bajo izquierda, construcción de entreplanta, tapiado de huecos del local derecho, cubrición de patio y formación de lucernario; y el Decreto de fecha 9 de febrero de 2001 por el que se requeria a la recurrente para que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras abusivamente

realizadas, al no haber sido las obras legalizadas, y en consecuencia, debo declarar y declaro que dichos Decretos son conformes a Derecho.- Sin hacer expresa condena en costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días siguientes a la notificación de la misma.-

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 31 de Marzo de 2.003 el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero en representación de Flor interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se anulara la Sentencia recurrida y se resolviera conforme el suplico de la demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de Abril de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa en representación de Flor escrito el día 24 de Abril de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid se presentó el día 25 de Abril de 2.003 se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 28 de Abril de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 11 de Noviembre de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones o vista pública formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. En el caso presente el recurrente entiende que se ha producido una indebida valoración de la prueba, no siendo oponible la doctrina de presunción de veracidad de las actas de inspección de los funcionarios públicos así como la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida e infracción de los derechos a la tutela efectiva de los Tribunales.

TERCERO

Dos son los actos objeto del presente recurso dictados ambos por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el primero de fecha 6 de Octubre de 2.000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 3 de marzo de 2.000 por el que se requería a la recurrente para que en plazo de para que en el plazo de dos meses procediera a solicitar la licencia que ampare las obras de acondicionamiento piso bajo izquierda, construcción de entreplanta, tapiado de huecos del local derecho, cubrición de patio y formación de lucernario; y el segundo el Decreto de fecha 9 de febrero de 2001 por el que se requeria a la recurrente para que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras abusivamente realizadas, al no haber sido las obras legalizadas. Aún cuando guarden relación pues son la etapa inicial y final del expediente de restauración de la legalidad urbanística, tiene suficiente independencia para ser evaluados independientemente. Respecto del primero de ellos, se imputa una indebida valoración de la prueba, mas debe señalarse que ello se refiere a la cubrición de patio y la formación de lucernario, y no al resto de las obras indicadas en el requerimiento de legalización y que señala en la sentencia y coincidimos con ella no están amparadas por el acto comunicado de 4 de Febrero de 1.999 y que se refiere exclusivamente a pintura, puertas interiores baño y cocina, absolutamente distintas de las obras de acondicionamiento piso bajo izquierda, construcción de entreplanta, tapiado de huecos del local derecho, cubrición de patio y formación de lucernario: El recurrente centra su impugnación en el hecho de que no ha realizado obra alguna pero en primer término el recurrente a estos efectos se sitúa en la posición de los antiguos titulares de la vivienda dado que la especifica naturaleza jurídica de la medida adoptada por el Ayuntamiento, que no tiene carácter sancionador sino de restauración de la legalidad, provoca que los principios a los que se sujeta no sean idénticos. En lo referente al principio de culpabilidad, ha de señalarse que supuestos como el presente la acción dirigida para restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aún cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia, por cuanto solo el tiene la...

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