STSJ Cataluña , 8 de Julio de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:8483
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 175/2003 Parte apelante: Dº. GRAL. RECURSOS HUMANS - DEP. D'ENSENYAMENT - GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT Parte apelada: Virginia Representante de la parte apelada: VICENTE MIR GALLINAD S E N T E N C I A Nº 781/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ Dª. RAMONA GUITART GUIXER En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23/09/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 64/2003, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 15/1/03 de la Dª.Gral.RRHH del Dep. que desestima el recurso de alzada contra acto administrativo de 29/10/02 que comunicaba la exclusión de la recurrente de las listas de aspirantes para cubrir plazas vacantes o sustituciones en régimen de interinidad. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de junio de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalidad de Cataluña impugna la Sentencia núm. 114, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo de Lérida, en fecha 23 de septiembre de 2003 , que estimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la funcionaria interina recurrente y anuló la Resolución de 15 de enero de 2003, reintegrando a la recurrente en la lista de aspirantes a cubrir plazas vacantes y sustituciones en régimen de interinidad en los centros docentes de titularidad del Departamento de Enseñanza en el puesto que le hubiera correspondido de acuerdo con sus méritos en la fecha de su exclusión el 11 de julio de 2002 condenando a la Administración demandada al abono de los salarios y retribuciones que hubiera percibido de acuerdo con el puesto de trabajo que le hubiera correspondido con los intereses legales desde la fecha del devengo hasta el pago cuya determinación concreta se efectuará en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

El recurso de apelación plantea varias cuestiones, por lo que empezaremos por examinar la relación entre dos resoluciones del Departamento de Enseñanza, la primera de 22 de abril de 2002, publicada en el DOGC de 30 de abril de 2002 (ENS/1067/2002), y la segunda, de 7 de mayo de 2002, publicada en el DOGC de 15 de mayo (ENS/1210/2002).

La primera Resolución de 22 de abril de 2002 (ENS/1067/2002), se dicta en aplicación del capítulo 3 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero , de adscripción de los maestros en el primer ciclo de la ESO y readscripción en los centros de educación infantil y primaria, normativa transitoria de desplazamientos por modificaciones de plantillas docentes, requisitos de especialización y plan de formación y capacitación para la recolocación del profesorado, e incluye instrucciones sobre los desplazamientos forzosos por modificación de las plantillas de los centros docentes públicos del Departamento de Enseñanza infantil, primaria y secundaria, y sobre las adjudicaciones de destinos provisionales a los funcionarios y al personal interino del cuerpo de maestros y de los cuerpos de profesorado de enseñanza secundaria para el curso 2002 y 2003. Esta instrucción regulaba, entre otros aspectos, el procedimiento general de adjudicación de destinos a interinos, en los términos siguientes: "El personal que hagi prestat serveis com a interí d'algun cos docent no universitari a l'Administració de la Generalitat de Catalunya i que formi part de la llista única d'aspirants a cobrir places vacants i substitucions en règim d'interinitat als centres docents de titularitat del Departament d'Ensenyament per al curs 2002-2003, ha de presentar una sol·licitud per tal d'obtenir una destinació en règim d'interinitat als llocs de treball que hagin quedat vacants després de les adjudicacions a funcionaris i opositors, segons el model normalitzat.

S'entendrà que els aspirants que no presentin la sol:licitud dins del termini establert renuncien a ser nomenats per al curs 2002 - 2003, i causaran baixa de la llista d'aspirats a cobrir places vacats o substitucions en règim d'interinitat, llevat dels mestres que durant el curs 2001 - 2003 hagin prestat serveis als departaments de Benestar Social o Justícia, els quals estan exempts de l'obligació de presentar la sol·licitud de destinació." (art. 13).

En relación con esta obligación, el apartado 7.6 del anexo, también referido al personal interino (Col·lectius g i h), establece que "Aquest col·lectiu està format pel personal inclòs a la borsa de treball de personal interí docent del Departament d'Ensenyament amb serveis docents prestats a centres públics dependents del Departament d'Ensenyament.

El personal pertanyent a aquest col·lectiu ha de participar en el procediment regulat en aquest annex.

Els aspirants que no presentin la sol·licitud de participació en aquest procediment dins el termini establert s'entendrà que renuncien a ser nomenats per al curs 2002 - 2004, i causaran baixa de la llista d'aspirants a cobrir places vacants o substitucions en règim d'interinitat, llevat del personal interí que durant el curs 2001 - 2002 hagi prestat serveis als departaments de Benestar Social i Justícia, els quals estan exempts de l'obligació de presentar sol·licitud de destinació.".

También el apartado 4 de la resolución establece que "El personal interí podrà presentar només sol·

licitud per ser destinat a centres d'infantil i primària o a centres d'ensenyaments secundàris. En el cas que presenti dues sol·licituds es tindrà en compte només la que correspongui a centres del mateix nivell educatiu que el de la seva darrera designació"..

En consecuencia, nos encontramos ante una instrucción que tiene la finalidad de regular el proceso de adjudicación de destinos tanto a los funcionarios titulares como a los interinos que no fue impugnada directamente por la demandante (pese a que se indicaba en la misma que contra ella podía interponerse recurso contencioso-administrativa) pero cuya legalidad ha sido cuestionada en la demanda una vez dictado el acto de aplicación perjudicial a la interesada, es decir, el acto dictado el 29 de octubre de 2002, por la Cap de Servei de Gestió de Profesorat, confirmado en alzada por la resolución de la Directora General de Recursos Humanos, de 15 de enero de 2003, mediante la cual se comunicaba a la recurrente los efectos de la falta de presentación de la solicitud, cursada en contestación a la petición de la demandante Cabe también tener en cuenta que publicada las lista definitiva de aspirantes a cubrir plazas vacantes y sustituciones, el 9 de julio de 2002, en la que no figuraba la actora, la Sra. Anna no la impugnó, limitándose el 30 de agosto de 2002 a presentar un escrito exponiendo que concurrían circunstancias excepcionales que motivaron la falta de presentación de la solicitud de destino en régimen de interinidad de los puestos de trabajo que hubieran quedado vacantes después de las adjudicaciones a funcionarios y opositores para el curso 2002-2003.

La impugnación descansa en la contradicción, a juicio de la demandante, de ésta resolución con disposiciones posteriores (en concreto la Resolución ENS/1210/2002, de 7 de mayo) y en la infracción del principio de jerarquía normativa (en relación con el Decreto 133/2001, de 29 de mayo), y los principios de igualdad y de confianza legítima, basado en el principio de la buena fe.

TERCERO

La contradicción de lo establecido en esta instrucción, frente a la posterior de 7 de mayo,...

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