STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 2349/1996 Partes: Generalitat de Catalunya / Diputación de Barcelona S E N T E N C I AN° 297/2001 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Fernando Horcajada Moya (Presidente)

Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Doña Montserrat Mateo Tejedor En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, para el examen del presente recurso contencioso-administrativo número 2349/1996 en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el Lletrat de la Generalitat y como Administración demandada, la Diputación de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Ángel Quemada Ruiz y dirigida por el Letrado, Don Ramón Masseguer i Mir; versando el presente proceso sobre materia de Carreteras; desvío provisional; exigencia de garantía; ha pronunciado, en nombre del. Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Comissió de Govern de la Diputación de Barcelona, de fecha 18 de marzo de 1996, por la que, entre otros extremos, se acuerda autorizar a GISA, "Gestió d'Infraestructures, S.A.", para desviar provisionalmente, hasta el 30 de junio de 1996, el tráfico por la carretera N-141B, entre el punto kilométrico 24'250 al 24'500, con motivo de la ejecución de las obras de estructura OF-9, del tramo del "Eix Transversal" St. Pere de Sallavinera - Aguilar de Segarra, de acuerdo con determinadas prescripciones técnicas y condicionar la anterior autorización a que GISA deposite en el plazo de 15 días hábiles, a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación de los presentes acuerdos, una garantía por importe de 10.434.000 pesetas, al amparo de lo prevenido en el artículo 31.3 de la Ordenanza de Uso y Defensa cae las Carreteras titularidad de la Diputación de Barcelona.

Al mismo tiempo y de forma indirecta, la Generalitat impugna también la Modificación de la Ordenanza de uso y defensa de las carreteras titularidad de la Diputación de Barcelona, aprobada por el Pleno de dicha Corporación celebrado el día 21 de julio de 1994 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de 9 de mayo de 1995.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anulen los acuerdos impugnados.

TERCERO

La Diputación de Barcelona, en su escrito de contestación a la demanda, formuló dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistentes, respectivamente, en la extemporaneidad del recurso y en la falta de legitimación activa de la Administración Pública actora y, en segundo lugar y en cuanto al fondo, solicitó la íntegra desestimación del recurso interpuesto al considerar plenamente adecuada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante Auto de fecha 17 de julio de 1998, con el resultado que obra en autos, evacuándose, seguidamente el trámite de conclusiones sucintas, y se señaló el asunto para Votación y Fallo el día 15 de noviembre de 2000.

Mediante providencia de 10 de noviembre de 2000, esta Sección Quinta acordó remitir las actuaciones a la Sección Tercera por entender que, tratándose de un asunto de "obras públicas", correspondía a dicha Sección el conocimiento del mismo.

Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2000, la Sección Tercera elevó las actuaciones al Presidente de la Sala a fin de que determinase la competencia sobre las mismas, pues la citada Sección consideró que la cuestión litigiosa versaba sobre el uso singular de un bien de dominio público, con independencia de cual sea la causa o motivo de la necesidad de tal uso y que, al no estar tal cuestión sometida específicamente a ninguna Sección, en virtud de la conocida como competencia "residual", correspondía a esta Sección Quinta.

El Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante acuerdo de fecha 15 de enero de 2001, resolvió el incidente en favor de la Sección Quinta "por aceptarse las razones expuestas en la providencia de la Sección Tercera de 21 de noviembre pasado" (sic).

Mediante proveído de fecha 25 de enero de 2001, se volvió a señalar el asunto para Votación y Fallo en esta Sección Quinta, que ha tenido lugar el día 28 de febrero de 2001.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario abordar, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad planteadas por la Diputación de Barcelona pues, como es sabido, la estimación de cualquiera de ellas haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del presente litigio y daría lugar a una "absolución en la instancia".

En primer lugar, la Diputación de Barcelona alega que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo pues, habiéndose notificado el acuerdo impugnado el día 9 de abril de 1996, el presente recurso judicial no se interpone hasta el 10 de junio de 1996, por lo que han transcurrido (por un día) los dos meses de plazo que preve el artículo 58 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa de 1956, aplicable al presente litigio.

Esta causa de inadmisibilidad, planteada al amparo del antiguo artículo 82, apartado f), de la LJ 1956, no puede prosperar por cuanto que el día 9 de junio de 1996, fecha en la que concluía el plazo de interposición, era festivo por lo que el plazo se prorroga al día siguiente hábil.

En este sentido hay que señalar que, si bien es cierto que una numerosa jurisprudencia se pronunció, en un principio, en sentido negativo, no lo es menos que una moderna tendencia, amparada en la garantía constitucional consagrada en el artículo 24 de la Constitución, ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 305 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 5 del Código Civil sobre cómputo de plazos y ha estimado, con criterio progresivo, que de lo que se trata es de prolongar los plazos de los vencimientos señalados por meses con día final inhábil, criterio avalado hoy por el artículo 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, por lo que en definitiva esta causa de inadmisibilidad no puede prosperar.

En segundo lugar, invoca la Administración demandada la falta de legitimación activa de la Generalitat de Catalunya para impugnar la resolución y Disposición general aludidas y ello al amparo del apartado b), del anterior artículo 82. de la LJ 56.

Para fundar dicha pretensión de inadmisibilidad, la Corporación demandada manifiesta que, en la previa vía administrativa, las actuaciones se han entendido en todo momento con la entidad GISA, que es una empresa privada con participación mayoritaria de la Generalitat de Catalunya y con una personalidad jurídica propia y, en todo caso, diferente de la personalidad jurídico-pública de la aludida Generalitat.

A mayor abundamiento, la Diputación sostiene que la acción entablada por la Generalitat de Catalunya no puede encuadrarse en los supuestos previstos en los artículos 64 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 y 164 y siguientes de la Llei municipal de Catalunya, de 15 de abril de 1.987, ya que no se persigue con la misma la defensa de intereses generales, sino el mero interés particular de evitar la imposición de una fianza de algo más de diez millones de pesetas.

Tampoco la Sala comparte esta alegación de la Corporación demandada.

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