STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Abril de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:5028
Número de Recurso265/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00601/2004 RECURSO Nº 265/98 SENTENCIA Nº 601 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veintidos de Abril del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 265 de 1.998, interpuesto por la entidad

Augustobriga S.L.

, asistida y representada por el Letrado Don José Carlos Lubillo García contra el Decreto de fecha 5 de Noviembre de 1.997 dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo por el que se ordenaba al interesado que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras que se realizaban en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, consistentes en nueva distribución de la tabiquería y elevación de la envolvente del edifico, sin estar autorizadas por la licencia nº 711/96/512, bajo apercibimiento de ejecución sustitutoria. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por el Procurador Don Eduardo Morales Price y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don José Carlos Lubillo García en representación de la entidad «Augustobriga S.L.» formalizó demanda el día 8 de Abril de 1.999, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia en la que se declarara nula o se anulara la resolución recurrida por la que se ordenaba la demolición acordada por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Eduardo Morales Price, lo que se verificó por escrito presentado el 2 de Julio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo y declarara la conformidad a Derecho de los actos impugnados con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Por auto de 27 de Junio de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 20 de Abril de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don José Carlos Lubillo García en representación de la entidad «Augustobriga S.L.» interpone recurso contencioso-administrativo, contra el Decreto de fecha 5 de Noviembre de 1.997 dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo por el que se ordenaba al interesado que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras que se realizaban en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, consistentes en nueva distribución de la tabiquería y elevación de la envolvente del edifico, sin estar autorizadas por la licencia nº 711/96/512, bajo apercibimiento de ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

El recurrente vuelve a utilizar los mismos argumentos utilizados en el recurso 2655/1997, en el que este Tribunal ha dictado Sentencia el 14 de Noviembre de 2.002 reiterando que las obras se ajustaba a la licencia solicitada en su día, entendiendo que el decreto de concesión de la licencia se recogía sólo en parte las solicitadas por la recurrente sin atender a que la entidad «Augustobriga S.L.»

había obtenido por silencio administrativo el derecho a realizar la totalidad de las obras.

TERCERO

Y le señalábamos en aquella Sentencia que no puede sin embargo estimarse que el recurrente haya obtenido el Derecho a realizar obras distintas de las expresamente autorizadas por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 20 de Junio de 1.996 . Dicha licencia se concedió para la consolidación parcial del edificio que se encontraba en una zona protegida (norma zonal 1, Grado 2º, Nivel c), permitiéndose la sustitución de la cubierta (mas no su elevación), la demolición parcial de los forjados deteriorados, sustitución parcial de forjados por nuevos de ejecución mediante viguetas metálicas y bovedillas según plano, refuerzo y consolidación de forjados, vigas y pilares de estructura, de muros de carga y medianería y apeos y obras complementarias. La licencia se sometió a la prescripción expresa de que habría de mantenerse la envolvente originaria y las alturas máximas de cumbrera existente Son obras de reparación de deficiencias no permitiendo la norma zonal ninguna obra de ampliación. La modificación de la envolvente del edificio supone un aumento de volumen contrario a la norma zonal de las Normas Urbanísticas el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1.985. Si las obras están prohibidas por el plan no puede entenderse que aún solicitándose licencia de obras para su realización se haya obtenido por silencio aún en el caso de que la administración no haya resuelto la concesión en el plazo previsto por la normativa (Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , Ley territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo y la Ordenanza especial de tramitación de licencias y control urbanístico del Ayuntamiento de Madrid). Conforme a la pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo en este aspecto, de la que es ejemplo la Sentencia de 10 de Julio de 2.001 , la legislación y la jurisprudencia son terminantes al respecto. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina Urbanística precisa en su artículo quinto que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la ley del Suelo , de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación. Por su parte, la jurisprudencia de modo reiteradísimo, viene afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de actividad relativas al silencio positivo no permite entender adquirida por silencio administrativo la licencia pretendida. Además de tales requisitos ha de cumplirse el elemento sustantivo, es decir, que la licencia solicitada se ajuste a la ordenación urbanística aplicable. En consecuencia, han de cumplirse, de modo simultáneo, los requisitos de orden formal y los de naturaleza sustantiva para que las licencias se puedan atender adquiridas en virtud del silencio. Por eso si la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística aplicable es evidente que no se ha adquirido la licencia por silencio positivo, pues no se ha cumplido el elemento sustantivo de adecuación al planeamiento que dicha adquisición requiere. Del mismo modo, el ulterior acto denegatorio de la licencia no es revocatorio de derechos subjetivos del peticionario, pues resulta que tales derechos no han llegado a ser adquiridos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1.999 o la de 15 de Diciembre de 1.999 , por citar alguna de las mas modernas, señalando esta última que para que opere la institución del silencio positivo se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos. El primero, transcurso de los plazos legales establecidos en el Reglamento de las Corporaciones Locales, para que pueda entenderse adquirida la licencia por silencio; el segundo, que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable. Sin los dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco sirve la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente.

CUARTO

En el caso presente pudieran haberse cumplido los requisitos formales, en lo relativo al transcurso del plazo, mas no los materiales derivados, en nuestra comunidad autónoma de los prescrito en el artículo 118.5 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo al señalar que en ningún caso podrán adquirirse por acto presunto facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables. La modificación de la envolvente del edificio se encuentra prohibida en...

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