STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Febrero de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:2599
Número de Recurso2872/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2872/98 SENTENCIA N° 232 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 2.872 de 1.998, interpuesto por Carlos Jesús representado por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid) de fecha 5 de Marzo de 1.998, que ordenaba la demolición de las obras realizadas en la finca sita en la AVENIDA000 , número NUM000 de Villaviciosa de Odón consistentes en construcción de varias casetas adosadas a la medianería de un vecino, sin licencia municipal con apercibimiento de ejecución sustitutoria. Ha sido parte el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón asistido y representado por el Letrado Don Mariano Vicente y de Foronda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero en representación de formalizó demanda el día 29 de Mayo de 1.999, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se anulara, revocara y dejara sin efecto el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Mariano Vicente y de Foronda para que en representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón evacuara el trámite de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 23 de Noviembre de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, condenando en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 18 de Febrero de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero en representación de Carlos Jesús interpone recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid) de fecha 5 de Marzo de 1.998, que ordenaba la demolición de las obras realizadas en la finca sita en la AVENIDA000 , número NUM000 de Villaviciosa de Odón consistentes en construcción de varias casetas adosadas a la medianería de un vecino, sin licencia municipal con apercibimiento de ejecución sustitutoria.

SEGUNDO

Se alega la prescripción de la acción administrativa. La posibilidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad está limitada en el tiempo. Tanto el artículo 249 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992, como el artículo 23 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística, aplicable en razón al momento en que se dicto el acto administrativo de referencia, fijan este plazo en cuatro años. El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre. Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992, cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230, por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 17 de Octubre de 1991, 24 de abril de 1992, 22 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1995.

TERCERO

Ahora bien como también señala la citada Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de un año, o de cuatro, de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos. 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos. 31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística. Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de Junio de 1.996, 26 de septiembre de 1988, 19 de febrero de 1990 y 14 de mayo de 1990, el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo"

y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una...

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