STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2003

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2003:9748
Número de Recurso256/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 256/02 Partes: UNIÓ DE POLICIA DE CATALUNYA C/ DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 243 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil tres .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 256/02, interpuesto por UNIÓ DE POLICIA DE CATALUNYA, representada y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante UNIÓ DE POLICIA DE CATALUNYA y como parte apelada la representación procesal de DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato la Unió de Policía de Catalunya, impugna la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de los Contencioso-Administrativo núm. 4 de esta ciudad, de fecha 10 de junio de 2002, que desestimó la impugnación efectuada por la entidad sindical contra la Resolución del conseller de Governació, de 20 de noviembre de 2001, de convocatoria de concurso oposición, mediante promoción interna, para cubir 78 plazas de sargento del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalitat.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestimó la impugnación basada en la falta de proporcionalidad del mérito relativo al trabajo realizado (base 4.1.1) por entender que resulta desproporcionado y contrario a los principios de igualdad y mérito alegando además la subjetividad del Plan General de Evaluación (PGA).

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2001, recurso de apelación núm. 5/2001, "en principi, el PGA apareix com un instrument idoni per avaluar la tasca policial i assolir amb eficàcia els reptes que la societat demanda d'un cos de policia. Però aquesta avaluació no es pot fer sense que els agents en tinguin coneixement, precisament per la trascendència que pot tenir en la seva tasca desenvolupada i, com veurem més endavant, en la seva carrera funcionarial. Per respectar els drets del funcionaris es preveu que s'informi a l'avaluat perquè pugui manifestar el seu acord o desacord amb l'avaluació obtinguda i, en aquest últim cas, adreçar una instància al director general de Seguretat Ciutadana tot exposant els motius del seu desacord. És obvi que correspon al director general examinar si l'avaluació és o no conforme amb la finalitat per la qual es va aprovar el pla, i si es correspon amb la realitat.

Tanmateix se li pot plantejar qualsevol tipus de discriminació, manca d'objectivitat o arbitrarietat que es pugui haver produït i afavorir d'aquesta manera uns funcionaris contra els altres". En definitiva lo que hemos dicho es que, en abstracto, la utilización del PGA como medio para evaluar el trabajo desempeñado -siempre dentro de los limites que marca, en este caso el art. 9.c del Decreto 111/1996, de 2 de abril ahora sustituido por el Decreto 169/2001, de 26 de junio, en modo alguno tiene porqué ser subjetivo y/o arbitrario, pues objetivamente se configura como un instrumento idóneo para evaluar el trabajo desempeñado por ello también hemos salvaguardado la posibilidad de que el funcionario impugne esa valoración cuando se aparte del procedimiento o de los fines que justifican su existencia.

TERCERO

Otra cuestión que se plantea es el peso que dicha valoración puede tener en el apartado de méritos, por el que se puede otorgar un máximo de 30 puntos, lo cual nos lleva a examinar la proporcionalidad. De estos, 16 puntos pueden resultar de la aplicación del PGA. En realidad se cuestiona esta máxima atribución en relación con las bases 4.1.2 (antigüedad, máximo 2 puntos, a razón de 0,2 puntos por año completo de servicio), 4.1.6 (recompensas y distinciones), y 4.1.5.b) (titulaciones académicas exigidas para el acceso al Grup B, máximo 2 puntos).

Pero para examinar esta cuestión no solo debe compararse la valoración con los méritos que expresamente cita la demanda, sino que también deben tenerse en cuenta la base 4.1.3 (Cursos de formación y perfeccionamiento, máximo 4 puntos); la base 4.1.4 (Cursos o certificados de lengua catalana, 1 punto); y la base 4.1.5.a) (titulaciones académicas exigidas para acceder al Grupo A, máximo 3 puntos), puesto que la importancia de uno u otro mérito solo puede hacerse en relación con su conjunto.

El actor compara los méritos de esta convocatoria de concurso oposición, mediante promoción interna, para cubrir 230 plazas de cabo del...

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