STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:3223
Número de Recurso2021/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº:2021/2004 N.I.G. 48.04.4-04/000780 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del "AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 25 de Marzo de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Raquel , frente al Organismo hoy recurrente "AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA", es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora ha venido trabajando por cuenta y órdenes de la demandada, con la categoría profesional de CONSERJE, con una antigüedad desde el día 22-12-2000 y salario de 1617,13 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo su jornada de 32 horas semanales.

  2. -) Desde el 22-12-2000 la actora ha trabajado como Conserje sin solución de continuidad, habiendo firmado un contrato de trabajo de obra determinada cuyo objeto era la realización de obra o servicios consistente en "TRABAJOS DE CONSERJE EN LA SALA DE EXPOSICIONES", y suscribiendo posteriormente varias prórrogas.

  3. -) Las nóminas de la actora refieren que el puesto de trabajo y la categoría de la actora son las de Conserje.

  4. -) Mediante Decreto de la Alcaldía de 25-11-03 se aprueba la convocatoria de 2 plazas de Auxiliar Administrativo, 1 Ordenanza-Notificador, 1 Operario/a y 2 Agentes de Policía local como funcionarios interinos.

  5. -) El Decreto anterior ha sido impugnado por ELA-STV ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, habiendo sido admitido a trámite la demanda por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao.

  6. -) La actora no ha concurrido al anterior proceso selectivo.

  7. -) El Exmo. Ayuntamiento Demandado le ha notificado carta de finalización de la relación laboral con efectos al 31-12-03, que dice:

    "El próximo día 31-12-2003, finaliza el Contrato de Trabajo Temporal suscrito con Vd. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma".

  8. -) La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.

  9. -) La reclamación previa se ha presentado con fecha 16-1-04".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Raquel contra "EXMO. AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA", debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acaecido el 31-12-03, condenando a la demandada a que en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte bien por la indemnización de 4.911,36 euros, bien por la readmisión del trabajador en las condiciones fijadas en el Hecho Primero de esta Sentencia, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación a razón de 53,9 euros/día, presumiéndose que en caso de no optar dentro del referido plazo procederá la readmisión".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la parte actora, DOÑA Raquel , ante el Organo Unipersonal del que deriva la Suplicación elevada ante esta instancia, Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bizkaia, se solicitó Aclaración de Sentencia y, en fecha 20 de Abril de 2004 , se dictó el pertinente AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

DISPONGO "Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: Que donde dice: "Indemnización de 4.911,36 euros", debe decir: "Indemnización de 7.343,54 euros", quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte actora, DOÑA Raquel .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de

Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende el recurrente AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia,...

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