STSJ Extremadura , 21 de Noviembre de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:2545
Número de Recurso529/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 529/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de noviembre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 560 En los Recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Fernando Sánchez Alía, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y el Letrado D. Fernando Enríquez Palomino, en representación de D. Armando y Dª. Magdalena , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 20 de Mayo de 2.002, en autos seguidos a instancia de D. Bernardo y 778 más , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, sobre Reclamación De Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los demandantes en el presente procedimiento restan sus servicios profesionales para el INSALUD en calidad de médicos y ATS/DUE en sus respectivos casos. 2°.- Antes de entrar a desempeñar sus funciones para el INSALUD, para todos ellos es obligatoria la previa colegiación y constante su relación laboral deben igualmente proceder al pago de las oportunas cuotas con cargo exclusivo a su peculio. 3°.- Con fecha 1 de Enero de 2002 fue transferida la competencia y personal del INSALUD al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de la JUNTA DE EXTREMADURA. 4°.- La JUNTA DE EXTREMADURA no paga, reintegra o compensa a ninguno de sus trabajadores el importe de las cuotas colegiales obligatorias. 5°.- Este litigio afecta a todo el personal médico y de enfermería del SES. 6°.- Los actores reclaman el reembolso de las cantidades que constan en su respectivas demandas y aquí se tienen por reproducidas."

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda de los actores, condena al Instituto Nacional de la Salud al abono de determinadas cantidades, interponen sendos recursos de suplicación, por un lado el Instituto condenado y, por otro, los actores Armando y Magdalena .

Comenzando por el estudio del recurso formalizado por el organismo condenado, en un primer motivo del mismo, con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, considera que si la discriminación que sustenta el derecho de los actores -según sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001- nació a partir de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1.998, que entró en vigor el 1 de octubre de dicho año, es a partir de esta fecha desde la que corresponde el abono de las cuotas satisfechas por los actores -gastos de colegiación-, por lo que la cantidad resultante para los A.T.S. -en muchos casos correctamente asignada- sería la de 504´49 Euros y la de los Médicos en 907´72". Y el motivo así articulado no puede ser atendido, no solo por la inconcrección de los actores en cuanto a sus categorías y de la falta de designación de aquellos para los que la cantidad concedida en la resolución combatida fuera correcta, sino por cuanto que las alegaciones que ahora se realizan en el recurso no se hicieron en la instancia y, por tanto, no pudieron ser contestadas por la parte contraria, quien no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar las pruebas que tuviera por conveniente para rebatirlas, así como tampoco pudieron ser tratadas -y no lo fueron- por el Magistrado "a quo"...

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