STSJ Cataluña , 30 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2001:15164
Número de Recurso1345/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso n° 1345/97 Partes: Dª. Isabel C/DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES Codemandado: AYUNTAMIENTO DE MATARÓ

SENTENCIA N°1188 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JUANOLA SOLER Dª Mª PILAR MARTIN COSCOLLA D. MANUEL TABOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso-, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1345/97, interpuesto por Dª. Isabel , representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y defendido por el letrado D. JOSEP MAO ALIBERAS, contra EL DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido parte codemandada EL AYUNTAMIENTO DE MATARO representado y defendido por la letrada Dª.

ANGELS GIL- VERNET.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MARTIN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 12 de diciembre de 1996 y 3 de abril de 1997 por los que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Mataró.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 8 de julio de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 9 de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Isabel y don Alexander impugnan los acuerdos del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 12 de diciembre de 1996 y 3 de abril de 1997 por los que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Mataró promovida y tramitada por el Ayuntamiento, dando conformidad al Texto Refundido presentado al efecto que incorpora las precisiones realizadas por la Comisión de Urbanismo de Cataluña el 25 de febrero de 1997.

SEGUNDO

La demanda contienen muy diversos motivos de impugnación, a saber:

  1. ) La aprobación definitiva respecto de la provisional contiene modificaciones sustanciales que hubieran hecho preciso, previamente, un nuevo período de información pública. Considera que esta circunstancia concurre en las prescripciones 1.8, 1.10, 1.12, 1.13, 1.14, 1.16, 2.5, 2.6 y 4.2.

  2. ) Las prescripciones 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.8, 1.10, 2.6 y 4.2 implican una ingerencia por parte de la Administración autonómica en la esfera de competencias y facultades de la Administración Local.

  3. ) Contradicción en el contenido de la prescripción 1.1 pues si en principio excluye a la vivienda pública de la consideración de equipamiento asistencial, en el segundo apartado parece volver a incluirla, si bien cambiándole la designación por la de "uso residencial asistido".

  4. ) Infracción de la normativa urbanística aplicable en el momento de la aprobación. Tres textos legales se consideran infringidos, indicándose los concretos preceptos que estiman violados o inaplicados, a saber:

    1. del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, los art 20, 27, 31.2, 32, 34, 36, 37 a 41, 43, 72.1, 94 a 99, 143 y 144, 199, 202,203, 204 y 205. Se añade que la Revisión ignora lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta.

    2. del Texto Refundido de Legislación vigente en Cataluña en materia de Urbanismo aprobado por Decret Legislatiu 1/1990, los arts. 23.1. b, 23.1.d, (que relaciona con los arts. 1, 18, 33 y 35 de la Llei 9/93 de Protección, Conservación, Investigación y Fomento del Patrimonio Cultural Catalán), 23. l e, 23.2.1.d, 23.2. I e), 23.2.2A), 23.2.3.c), 24, 124 a 126 y 167.

    3. del Reglamento de Planeamiento aprobado por R.D. 2159/1978, los arts. 19.1. a) d) y e), 19.2.3 y 20.4, 21, 25.1. d), 25.3, 28, 29.1.d), e), i), g), h) y j), 30. c y d, 34 C. 4° y 5°, 38, 38.2.c), e), j), i), h) e i), 38.4, 38.6 y 7, 40.2 y 40.3.

  5. ) Diversas deficiencias y errores, en concreto:

    1. - No se prevén las dos etapas cuatrienales en que deben desarrollarse las determinaciones en el suelo urbanizable programado, efectuándose, en cambio diversas previsiones a un término de diez años.

    2. - En el capítulo segundo del título IV de las Normas Urbanísticas se considera suelo urbanizable programado no sólo al que está pendiente de Plan Parcial sino también al que ya lo tiene aprobado definitivamente. Al parecer de los actores este último ha dejado de ser suelo urbanizable.

    3. - Falta de justificación de la previsión de más de ochenta sectores de intervención específica en suelo urbano (54 Unidades de actuación, más P.E.M.U.S y P.E.R.I.S), que además se ejecutan por cooperación o compensación y no por expropiación. Manifiestan su preferencia por la gestión a través de polígonos y actuaciones aisladas a los que se aplique la expropiación

    4. - Contradicción en el enunciado del art. 19 de las N.N.U.U. que por un lado parece dejar para un futuro la delimitación de Polígonos o Unidades de Actuación y por otro parece indicar que el Plan General yá la contiene en su totalidad; además se manifiesta que este precepto demuestra el afán desmesurado del Ayuntamiento por la obtención de suelo gratuito.

    5. - Violación de la legislación urbanística por el art. 155.2, primer párrafo de las NNUU.

    6. - El art. 155.3, último párrafo de dichas normas no establece como calcular el aprovechamiento medio al que se refiere.

    7. - El art. 160 contiene la ficción de que el coeficiente de homologación para cada sector y uso es igual a la unidad y además vulnera los art. 123, , 125 y 126 del T.R. 1/90 ya citado y el art. 46,3, b del Reglamento de Gestión Urbanística.

    8. - El art. 54 vulnera el art. 91 del mismo T.R. 1/90.

    9. - El art. 76 regula una clase de suelo urbanizable no previsto en la legislación urbanística. 10.- La Disposición Transitoria Sexta contradice el art. 93 T.R. 1/90.

    10. - La Disposición Adicional primera, apartado 3°, contradice el principio de jerarquía normativa urbanística.

  6. ) Inoperatividad del estudio económico y financiero por contener previsiones aleatorias y gratuitas.

  7. ) Ilegalidad del art. 75 de las NNUU por contener una grave contradicción en sí mismo y por dar lugar a considerables agravios comparativos entre los administrados.

    Por último, el amplio suplico de la demanda solicita se declare tanto la nulidad de los actos recurridos como su ineficacia y falta de ejecutividad, así como la ilegalidad y falta de justificación técnica y jurídica de la previsión del art. 75, pidiendo finalmente se ordene retrotraer la tramitación de la Revisión del Plan General a fin de la apertura de una nueva fase de información pública.

TERCERO

Analizaremos por su mismo orden y numeración las distintas objeciones planteadas. Así:

  1. ) Conforme al art. 132.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, si entre la aprobación provisional y la definitiva de un Plan se introdujesen modificaciones sustanciales se someterá de nuevo a información pública y a audiencia de las Corporaciones Locales afectadas y, para que una modificación sea sustancial, tal como viene señalando reiteradamente la jurisprudencia, es preciso que altere de manera importante o esencial las líneas originarias o los criterios básicos iniciales del Plan y para que ello ocurra no son suficientes meras variaciones puntuales, sino que deben ser de tal calidad o de tal extensión, que afecten a la estructura o filosofía inicialmente prevista para el Plan. En el caso que nos ocupa las prescripciones que se indica en la demanda conllevan modificaciones muy específicas y restringidas de lo previsto provisionalmente, por lo que no concurren aquellas circunstancias; sólo, como bien indica el Perito procesal Arquitecto del recurso 1.319/97 cuyo dictamen se ha tenido por reproducido en el presente proceso, podría discutirse si es modificación sustancial la prevista en la prescripción 2.6 en cuanto que elimina un sector de suelo urbanizable programado y lo clasifica de no urbanizable, pero por su extensión y ámbito en relación con todo el del Plan, así como por el hecho de que finalmente pretende la coherencia con la situación física propia y de los terrenos vecinos, no cabe sino negarle tal carácter.

  2. ) No puede hablarse de ingerencia autonómica en la esfera de competencias y facultades urbanísticas de la Administración Local desde el momento que el Ayuntamiento de Mataró no se ha sentido invadido en sus funciones, no ha impugnado la imposición de las prescripciones y ha presentado el texto refundido sugerido por lo que ha asumido y hecho suyas aquellas indicaciones por considerarlas, al menos, convenientes para su municipio Por último, se ha personado en autos como parte codemandada, por lo que aquellas suspicacias deben decaer.

  3. ) Respecto a la prescripción 1.1 deben aceptarse las reservas puestas de manifiesto en la demanda y ello en el mismo...

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