STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Marzo de 2001

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2001:2224
Número de Recurso1604/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 1604/1997.

SENTENCIA Nº 271 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil uno. VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 1604 de 1997, interpuestos por el Letrado D. Jose Pedro , en su propio nombre y representación y en el de D. Leonardo , D. Ernesto y D. Victor Manuel , así como por el Letrado D. Daniel Herrero Gamón, en nombre y representación de Dña. Lina , contra las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles giradas por el Ayuntamiento de Rocafort en fecha 16 de abril de 1997 y relativas a los ejercicios 1993 a 1996 (Ref.

catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado D. Juan Antonio Sanfeliú Vela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y la devolución de la suma ingresada en razón del acto impugnado

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 2 de marzo de 2001, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados se han interpuesto por el Letrado D. Jose Pedro , en su propio nombre y representación y en el de D. Leonardo , D. Ernesto y D. Victor Manuel , así como por el Letrado D. Daniel Herrero Gamón, en nombre y representación de Dña. Lina , contra las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles giradas por el Ayuntamiento de Rocafort en fecha 16 de abril de 1997 y relativas a los ejercicios 1993 a 1996 (Ref. catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004).

La expresada pretensión impugnatoria se funda por la parte actora en sus escritos de demanda en que el valor catastral sobre el que se giran en abril de 1997 las liquidaciones impugnadas no fue determinado hasta enero de 1997 y notificado el 5 de marzo de 1997, por lo que entienden los actores que -de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales- no podía surtir efectos respecto de ejercicios anteriores.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que el criterio de esta Sala, ya expresado en anteriores sentencias -como la aportada por la parte actora- es el de entender el valor catastral notificado en un ejercicio no puede ser aplicado sino a partir del ejercicio siguiente.

Esta tesis se sustenta no solo en el principio general -recogido en diversas normas, especialmente en el artículo 57 de la Ley 30/1.992- de la irretroactividad de los actos administrativos no favorables, sino también en la dicción del artículo 70 de la Ley 39/1.988, reguladora de las Haciendas Locales, conforme al cual los valores catastrales fijados en la correspondiente Ponencia, habrán de ser notificados antes de finalizar el año anterior a aquel en el que deban de ser objeto de aplicación. Este criterio es trasladable a los inmuebles que se...

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