STSJ Islas Baleares , 4 de Noviembre de 2003

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2003:1364
Número de Recurso243/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00874/2003 SENTENCIA Nº 874 En la ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de noviembre del año dos mil tres.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 243 de 2003, seguidos entre partes; como demandante, Pomima, Sociedad Anónima , representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá , y asistida del Letrado D. Álvaro Requeijo Pascual ; y como Administración demandada , la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 9 de diciembre de 2002, por la que se desestimaba la cuestión incidental promovida frente a providencia de 21 de octubre de anterior por la que se acuerda el archivo de la reclamación económico-administrativa número 187/02.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 25 de febrero de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del día 4 de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de mayo de 2003, solicitando la estimación del recurso.

No interesaba el recibimiento del juicio a prueba pero si trámite de conclusiones.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 2 de julio de 2003, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2003, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Por providencia de 17 de octubre de 2003, se señaló el día 28 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 23 de agosto de 2002 Dª. Lorenza , en representación de la aquí recurrente, Pomima, Sociedad Anónima, titular de Apartamentos Fiesta Tivoli, interpuso la reclamación económico-administrativa número 187/02 contra diversos actos de repercusión tributaria obligatoria efectuados en aplicación de la Ley de la Comunidad Autónoma 7/2001, de 23 de abril -artículo 12- por la estancia de clientes en el establecimiento antes indicado entre los días 7 y 22 de agosto de 2002.

Al respecto, en el último párrafo del apartado primero del escrito presentado se esgrimía que las actuaciones de repercusión tributaria obligatoria que exigía la Ley 7/01 y el Decreto de la Comunidad Autónoma 26/2002, de 22 de febrero, "...son susceptibles de reclamación económico administrativa al amparo del artículo 117 del RD 391/1996 RPREA, en relación con el artículo 18 de la Ley de las Islas Baleares nº 7/2001".

En el segundo párrafo del apartado cuarto del escrito de interposición de la reclamación indicada se precisaba que "...se impugnan no sólo todos los actos de gestión recaudatoria y todas las actuaciones de repercusión tributaria llevadas a cabo desde la entrada en vigor de la normativa citada, sino también todos los actos de gestión recaudatoria y todas las actuaciones de repercusión tributaria que se van a llevar a cabo en aplicación de dicha normativa..."

Habiendo sido objeto de recurso de inconstitucionalidad la Ley 7/01 y de impugnación en esta sede el Decreto 26/02 que la desarrolló, modificado por el Decreto 148/2002, de 20 de diciembre, en el párrafo segundo del apartado quinto del escrito de interposición se concretaba que "...se interpone la presente reclamación con la finalidad igualmente de hacer valer el eventual derecho a la devolución de los ingresos indebidos, y de interrumpir el cómputo de la prescripción de dicho derecho si surgiere".

Pues bien, requerida la ahora recurrente para que aportase la relación de contribuyentes en nombre de los cuales interponía la reclamación, se aduciría imposibilidad de atenderlo debido a haber optado por el régimen de estimación objetiva, con lo que la identificación de los contribuyentes carecería de trascendencia, y señalaba también que ofreció a los clientes servicios gratuitos compensatorios de la exigencia del Impuesto previa cesión en documento privado del derecho a reclamar, sumando aun que la reclamación también la formulaba en nombre y derecho propios.

Así las cosas, a falta de subsanación del defecto de representación, con base en lo dispuesto en el artículo 34.3. del Real Decreto 391/96, el 1 de marzo de 1996 se dictaría providencia de archivo.

La aquí recurrente formuló cuestión incidental, donde reiteraría lo ya aducido al requerimiento de subsanación y aun añadiría que la decisión de archivo carecía de motivación.

La Junta Superior de Hacienda de la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, mediante resolución de 9 de diciembre de 2002, desestimó la cuestión de incidental; y en el primer párrafo de su último fundamento concluiría acertadamente lo siguiente:

"...que la interposición de la reclamación en la que se ha formulado el presente incidente, no persigue el objeto para el cual está previsto el procedimiento utilizado, y que no es otro que el de hacer efectivas las actuaciones de repercusión tributaria a las que está obligada la entidad reclamante en concepto de sustituto del...

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